Sentencia Social Nº 686/2...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 686/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2006 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 686/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100458


Voces

Prejubilación

Jubilación anticipada

Años acreditados de cotización

Voluntad

Extinción del contrato de trabajo

Coeficiente reductor

Modificación del hecho probado

Representación de los trabajadores

Representación sindical

Período mínimo de cotización

Pagas extraordinarias

Convenio colectivo

Bajas indemnizadas

Prestación de jubilación

Prestación por desempleo

Convenio especial con la Seguridad Social

Cuantía de las prestaciones

Contrato de Trabajo

Proceso de conflicto colectivo

Jubilación del trabajador

Negociación colectiva

Sindicatos

Encabezamiento

Rollo número: 524/2006

Sentencia número: 686/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 524 de 2.006 (Autos núm. 692/2005), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 9 de Marzo de 2006, siendo demandante D. Juan Luis sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra INSS, sobre pensión de jubilación; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 9 de Marzo de 2006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de D. Juan Luis , debo declarar y declaro que el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión de jubilación que el actor tiene reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha de establecerse en el 76 $, por lo que debo condenar y condeno a dicho Organismo a estar y pasar por este pronunciamiento."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- E1 actor, D. Juan Luis , nacido el 24-51944 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, trabajó para la empresa Telefónica de España desde el 12-111965 hasta su cese el 14-9-1998, en que pasó a situación de prejubilación. E1 15-9-1998 el demandante y la referida empresa suscribieron un contrato por el que aquél se acoge al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-1998 para los empleados fijos de plantilla y en activo, con 53 ó 54 años de edad, causando baja en la empresa en la fecha antes indicada.

SEGUNDO.- En dicho contrato se estipula que durante el período de prejubilación, el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de los 60 años de edad, el actor percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 299.171 pesetas, resultante de dividir entre el número de mensualidades que comprende el período de prejubilación, la cantidad equivalente al 70% del salario regulador que en el momento de la baja tiene acreditado el actor y que asciende a 5.102.369 pesetas anuales, renta que estará asegurada mediante póliza de seguro colectivo de rentas suscrita al efecto con una compañía aseguradora, siendo el importe de la renta asegurada de 311.344 pesetas mensuales.

TERCERO.- Así mismo se pacta en el contrato que durante el período de prejubilación y siempre que el actor acredite la suscripción con la Seguridad Social de convenio especial, la empresa le reintegrará el importe de las cuotas satisfechas, previa justificación de su pago. También se dispone que durante el período de jubilación anticipada, el comprendido entre los 60 años y la fecha en que cumpla los 65, el actor, según el contrato de referencia, percibirá una renta mensual fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, equivalente al 40% del salario regulador establecido en la estipulación segunda incrementado, exclusivamente, en la parte correspondiente al sueldo base, en el mismo porcentaje que experimente este concepto retributivo por aplicación de sucesivos convenios. Se da aquí por reproducido el contrato de jubilación referido.

CUARTO.- La empresa Telefónica de España abonó al actor las cantidades correspondientes al Convenio Especial con la Seguridad Social que suscribió en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de prejubilación, desde junio de 2002 a mayo de 2004, cuyo importe figura detallado en la certificación aportada, siendo de 675,67 euros de junio a diciembre de 2002, de 689,39 euros de enero a diciembre de 2003, y de 703,52 euros de enero a mayo de 2004.

QUINTO.- La dirección de la empresa Telefónica de España y los representantes de los trabajadores firmaron las medidas para la adecuación de plantilla para 1998, estableciéndose que durante la vigencia del convenio 1997-1998 , se podían acordar nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones en los términos recogidos en el apartado I.B) de la claúsula 4 del convenio , dándose aquí por reproducidas las condiciones de los nuevos programas que constan en el texto del acuerdo relativas a las prejubilaciones de los trabajadores entre 55-56 años. Se establecieron medidas adicionales de adecuación de plantillas que, aun no formando parte del acuerdo antes referido, podían interesar a colectivos de la empresa, entre ellos la prejubilación de trabajadores de 53-54 años, otorgando vigencia los programas de adecuación de plantillas hasta el 31-12-1998, y a los cuales se acogió el actor en las condiciones antes expuestas. Entre las compensaciones en el período de prejubilación de los programas, que puede solicitarse para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad los empleados en activo de 53- 54 años, figura la percepción del premio por servicios prestados, según lo dispuesto en el art. 207 de la normativa laboral de la empresa, de quienes en la fecha de la baja acrediten 30 años de servicios efectivos.

SEXTO.- En los distintos convenios colectivos de Telefónica de España, al menos desde 1993, se han venido estableciendo claúsulas reguladoras de la jubilación anticipada de su personal, incluso en el vigente para el período 1997-1998, dentro de la claúsula 4, apartado 1 A ) dedicada las medidas para la adecuación de plantillas. Entre las condiciones de las mismas figura la prejubilación de los empleados fijos y en activo a partir de los 55 años de edad, previa solicitud de baja en la empresa, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años, previniéndose que la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estudiarán y acordarán la conveniencia de prorrogar esta medida durante 1998.

SEPTIMO.- Al cumplir los 61 años de edad, el actor solicitó del INSS la pensión de jubilación, que le ha sido reconocida en cuantía del 68% sobre una base reguladora de 2.334,48 euros mensuales, con efectos de 1-6-2005 y según resolución de 21-62005, constando un total de 41 años cotizados a la Seguridad Social, todo ello según resolución de la Entidad Gestora de 21-6-2005.

OCTAVO.- Disconforme el demandante con el porcentaje aplicado a la base reguladora, formuló el 14-7-2005 reclamación previa, que se ha desestimado expresamente el 12-8-2005. E1 actor instó en dicha reclamación que el porcentaje ha de establecerse en el 76% de la indicada base."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental que se indica. La revisión no se acoge por innecesaria, ya que el texto propuesto no difiere sustancialmente del relato de la sentencia, en cuanto que en el Hecho probado se deja claro que las medidas adoptadas respecto a trabajadores de 53-54 años, no formaban parte de un acuerdo de la empresa con la representación sindical.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 161 .3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disp. Transitoria Tercera, apdo. 2, pfo. 1 de la misma Ley y del art. 82 .1 del Estatuto de los Trabajadores.

Dispone el art. 161 .3 de la LGSS : "Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta ley.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: 1º Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100. 2º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100. 3º Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100. 4º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100. 5º Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100".

La Disp. Trans Tercera, en el párrafo aclarado en escrito de ampliación del recurso, apdo. 1, pfo. 2, dispone: "Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161 ".

Entiende la Gestora que el demandante no cumple con el requisito exigido en la letra d) del art. 161 .3 expuesto, ya que la extinción del contrato y demás condiciones no se han producido "en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo", según el tenor literal del precepto.

TERCERO.- En relación con el sistema de prejubilaciones y extinciones de contrato entre las que se encuentra la del demandante, prejubilado a los 54 años de edad, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28-2-2000 , dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró: "Lo cual queda enmarcado en el artículo 49.1.a) del ET , puesto en relación con el ap. f) de dicho texto, en cuanto expresan, que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. ...Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio, en cuanto establece "1 . Medidas para la adecuación de plantillas. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio Colectivo 1996 y en concreto: Bajas incentivadas. Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. Prejubilaciones. Jubilaciones anticipadas. Las condiciones establecidas para cada una de estas medidas serán, igualmente, las pactadas en el Convenio Colectivo 1996, cláusula 5 y 6 , con excepción de las prejubilaciones que quedan de la siguiente forma: a) Podrán acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y siete años de edad, previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. Además, durante 1997 podrá acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y cinco años, previa solicitud de baja en la empresa cuya fecha de efectividad será determinada en función de las necesidades del servicio, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. La Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estudiarán y acordarán la conveniencia de prorrogar esta medida durante 1998...B) Además de lo especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en la condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores....Pero esto, en ningún momento supone, al respetar el criterio de voluntariedad, un impedimento para acuerdos individuales ni una renuncia a la posibilidad de ofertar jubilaciones referidas a otros colectivos, sobre todo por no incluir la cláusula transitoria medida alguna sobre prejubilaciones para empleados de 53 y 54 años. Además esta oferta, en nada afecta a los programas de jubilación pactados en la cláusula del convenio."

Declara pues, esta sentencia, únicamente, que no afectan a la negociación colectiva medidas o programas de prejubilación para empleados de 53 o 54 años, adoptadas por la empresa y sujetas a la libre aceptación de los trabajadores, aunque sean medidas ajenas a las pactadas en el Convenio o no ratificadas por los representantes de los trabajadores, según la sentencia citada.

CUARTO.- La sentencia impugnada entiende, en sus Fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto, que la oferta empresarial de prejubilaciones a trabajadores de 53 y 54 años es una extensión de las recogidas en acuerdo Colectivo para empleados de mayor edad, debiendo recibir el mismo trato en cuanto a la jubilación anticipada los distintos segmentos de edades, por lo que, concluye la sentencia, el cese del demandante está "fundado en acuerdo colectivo", lo que le da derecho al coeficiente reductor privilegiado que se postula en la demanda.

QUINTO.- Sin embargo, no existe ni una razón de analogía ni el pretendido trato desigual no justificado que precise la reparación consistente en conceder el mismo coeficiente reductor en la prestación por jubilación, a abonar por la Gestora, a los trabajadores de distinta e inferior edad prejubilados en virtud de oferta de la empresa no contemplada en Convenio o ratificada por Acuerdo colectivo, que a los de superior edad prejubilados conforme a oferta de la empresa aprobada por los representantes de los trabajadores y recogida, en consecuencia, en el Convenio o Acuerdo colectivo.

No existe analogía ni trato desigual injustificado, pues la LGSS, en el párrafo citado del art. 161 .3, con la clara finalidad de limitar o controlar de algún modo la extensión de las ofertas empresariales de prejubilación, con directa repercusión en el gasto público, mejora el importe de la pensión de jubilación únicamente cuando la medida ha sido convenida entre la empresa y los sindicatos, puesto que ese pacto indica o hace presumir la existencia de un cierto interés público o social en la medida, no así cuando se trata de una oferta empresarial no acordada con aquéllos, caso en que la medida es libre de pactarse entre empresa y trabajador, pero no goza de beneficio económico prestacional alguno. Y precisamente la distinción por edades de los trabajadores a los que se dirige la oferta empresarial es el dato fundamental mediante el que se negocia el número o cantidad de afectados por la medida, de forma que la no inclusión en pacto o acuerdo colectivo de determinadas edades, en el caso, los empleados de 53 y 54 años, o la no ratificación de la medida u oferta empresarial por los representantes sindicales, no es un trato desigual injusto, sino precisamente el límite de lo aceptado por la parte social del acuerdo, aceptación a la que la ley condiciona el beneficio en el coeficiente reductor por edad, y que, por lo tanto, tiene justificación objetiva, no pudiendo el intérprete ampliar el ámbito subjetivo pactado, incluyendo en el acuerdo trabajadores de edad no comprendida en aquél, pues ello significa extender el campo de aplicación de la norma legal, contra su tenor literal y sin causa legítima.

Lo que necesariamente conduce a la desestimación de la demanda, a cuyo fin debe acogerse el recurso y revocarse la sentencia dictada, por infringir los preceptos legales invocados por la Gestora recurrente.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación nº 524 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y desestimamos la demanda.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 686/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2006 de 28 de Junio de 2006

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