Sentencia Social Nº 686/2...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 686/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 686/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100919

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1291

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre declaración de relación laboral. La Sala declara que la formación práctica sólo se puede adquirir realizando las tareas propias del personal titular, de donde se desprende que el hecho de realizarlas no implica de por sí la pérdida de la condición de becario, siempre que esa actividad revierta en el interés del propio becario, y que nada permite afirmar que los escasos días -no llegaron a doce- durante los cuales la demandante fue becaria, la realización de los trabajos propios de la actividad bancaria no redundaron en su formación y sirvieron para incrementar su formación práctica, por cuya formación además, en compensación de la tarea que realiza, recibe el importe de la Beca. Tampoco se ha acreditado que se hubiesen vulnerado las previsiones y la finalidad establecidas en el Acuerdo de Cooperación entre la Universidad y la Caja de Ahorros, y que la razón de ser de esos convenios no es otra que abrir potenciales caminos de futuro empleo al estudiante, mediante su participación en la actividad profesional habitual de las empresas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00686/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100559, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 505/2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR)

Recurrido/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, Flor

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 300/2005

SENTENCIA Nº: 686/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Oviedo a dieciséis de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 505/2006, formalizado por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR), contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 300/2005, seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado por el Abogado del Estado frente a la recurrente y a DÑA. Flor , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. Flor se incorporó a Caja de Ahorros de Asturias, Cajastur, en calidad de Becaria el día 2 de junio de 2004 tras la firma de una serie de documentos, al amparo del Convenio de Cooperación Educativa entre la Universidad de Oviedo y la entidad Caja de Ahorros de Asturias de 10 de julio de 1995 . La interesada había tramitado la solicitud de beca en marzo de 2004, en la que constan, además de sus datos personales, los datos académicos: 3º curso de empresariales, especialidad Finanzas.

Tras la concesión de la beca, Flor el 14 de mayo de 2004 firmó un documento dirigido a Cajastur por el que comunica su aceptación a "realizar la beca que me ha sido concedida que, de acuerdo con el convenio firmado entre la Universidad de Oviedo y Caja de Ahorros de Asturias, al amparo del RD 1845/1994 de 9 de septiembre, permitirá mi formación práctica en esta entidad durante un período de seis meses (de junio a noviembre de 2004).

El 4 de junio firmó otro documento en que se señala, "la alumna abajo firmante declara su conformidad para realizar prácticas al amparo del Convenio suscrito entre esta institución y la Universidad de Oviedo, a fin de completar su formación". En la misma fecha firma el documento en el que indica en qué cuenta bancaria desea recibir la ayuda de estudios estipulada para las becas.

El 17 de junio de 2004 firma documento dirigido a Cajastur por el que comunicó su renuncia a realizar la beca concedida.

2º.- El 2 de diciembre de 2004, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la Oficina de la Caja de Ahorros de Asturias Cajastur sita en la calle Ramiro I de Oviedo al objeto de comprobar las condiciones en las que prestó servicios Dña. Flor durante el período 2-6-2004 a 15-6-2004, emitiendo Acta de Infracción el 21 de enero de 2005, que figura en autos, dándose íntegramente aquí por reproducida al considerar que la conducta empresarial que en la misma se describe era constitutiva de infracción grave del artículo 22.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , procediendo a levantar asimismo Acta de liquidación por trabajador sin afiliación/alta.

3º.- Dña. Flor , tras recibir un curso sobre las transacciones informáticas, se incorporó a la referida sucursal donde realizó exclusivamente funciones de caja consistentes fundamentalmente en reintegros y pagos, realizando el mismo horario que el resto del personal de Cajastur. Las ausencias para acudir a exámenes debía justificarlas debidamente. No tuvo asignado ningún tutor, si le surgían dudas en el desarrollo de su trabajo, preguntaba a otro de los compañeros de caja. En ningún momento realizó otro trabajo que el descrito ni otro tipo de funciones, tal como atención personalizada, ni sola ni acompañando a otro trabajador de Cajastur. Tampoco le fue facilitada más información que la necesaria para realizar el trabajo de caja. El trabajo lo realizó hasta el 15 de junio de 2004.

4º.- A la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad demandada frente al Acta de Infracción, y previo traslado de las mismas a la interesada, se interpuso demanda de oficio por el Ministerio de Trabajo ante los Juzgados de lo Social con el fin de que se determinare el carácter laboral o no de la relación existente entre la empresa y Dña. Flor .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS se impugna la sentencia de instancia que estima la demanda de oficio y declara como de carácter laboral la relación que unía a la recurrente con doña Flor . Solicita la parte recurrente la modificación de los hechos declarados probados primero y tercero para que se modifiquen o completen en los términos que se indica en el escrito de formalización del recurso. Se rechaza la modificación del hecho primero porque el párrafo que se pretende añadir nada añade a los hechos declarados probados ni tiene incidencia en la resolución del recurso; se acepta la revisión del hecho probado tercero en el sentido de incluir en él la siguiente frase ; los días 10,11 y 14 de junio asistió a exámenes oficiales de las asignaturas en que estaba matriculada; manteniéndose el resto del contenido de este hecho.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 letra c) de la Ley Procedimiento Laboral se alega la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo único del Real Decreto 1845/1994 de 9 de septiembre que actualiza el Real Decreto 1497/1981 de 18 de junio sobre programas de cooperación educativa en relación con el artículo 9.5 del Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre . Son presupuestos necesarios para resolver el litigio planteado los siguientes: 1º) la demandada doña Flor , que era estudiante de 3º de Empresariales de la Universidad de Oviedo, solicitó y obtuvo una Beca al amparo del Convenio suscrito entre la Universidad de Oviedo y la Caja de Ahorros de Asturias; 2º) la Beca tenía por finalidad completar su formación práctica durante un período de seis meses; 3º) tras recibir un curso teórico de formación bancaria de 27 horas lectivas de duración, inicia sus prácticas el día 2 de junio del año 2004, y las finaliza a petición propia el día 15 del mismo mes y año; 4º) prestó sus servicios en la sucursal sita en la calle Ramiro I de Oviedo, realizando durante esas fechas únicamente funciones de caja en el mismo régimen de jornada que el resto del personal; 5º) en el mes de enero del año 2005 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por estimar que debió figurar en alta como trabajadora por cuenta propia; 6º) por el Ministerio de Trabajo se interpuso demanda de oficio interesando la declaración judicial de existencia de relación laboral.

TERCERO.- La sentencia impugnada después de poner de relieve la difusa y confusa línea divisoria entre la actividad realizada por los Becarios y el contrato de trabajo por cuenta ajena llega a la conclusión, aceptando la presunción de certeza que tienen por disposición legal las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, de existencia de relación laboral y no una relación derivada de una Beca. Conclusión que se sustenta en varias circunstancias como son: la identidad de jornada con el resto del personal; la ausencia de un tutor que directamente guiase las prácticas a realizar, y las funciones de atención a la caja que realizaba como el personal laboral. Siendo ciertas esas circunstancias no se puede concluir que se está ante una situación de relación laboral encubierta bajo la forma de una Beca. No puede desconocerse que es en razón de un Convenio entre la Universidad y la Caja de Ahorros por lo que la demandada comienza a realizar sus prácticas dentro de la esfera propia de la empresa demandada; en ninguna de las normas que regulan estos sistemas complementarios de la formación teórica de los alumnos universitarios se establece que esa actividad práctica requiera la existencia de un tutor que directamente se encargue de cada Becario, ni tiene sentido estimar que realizar las mismas actividades que el personal laboral de la empresa implique una modificación de la condición de Becario, pues precisamente lo que se persigue es que el alumno adquiera la formación práctica que, normalmente, no facilitan las enseñanzas universitarias. Y la formación práctica sólo se puede adquirir realizando las tareas propias del personal titular, de donde se desprende que el hecho de realizarlas no implica de por sí la pérdida de la condición de becario, siempre que esa actividad revierta en el interés del propio becario. Nada permite afirmar que los escasos días -no llegaron a doce- durante los cuales la demandada fue becaria, la realización de los trabajos propios de la actividad bancaria no redundaron en su formación y sirvieron para incrementar su formación práctica, por cuya formación además, en compensación de la tarea que realiza, recibe el importe de la Beca. Tampoco se ha acreditado que se hubiesen vulnerado las previsiones y la finalidad establecidas en el Acuerdo de Cooperación entre la Universidad y la Caja de Ahorros; la razón de ser de esos convenios no es otra que abrir potenciales caminos de futuro empleo al estudiante, mediante su participación en la actividad profesional habitual de las empresas.

CUARTO.- Sostener lo contrario, como hace la sentencia recurrida, implica la desaparición de la posibilidad de completar la formación teórica universitaria con la realización de prácticas en empresas, pues daría lugar a realizar tareas prácticas que no fuesen prácticas, pues toda práctica que se realiza lo es para realizar lo que otro ya realiza, lo que daría lugar a reclamaciones por destinar al Becario a la realización de los mismos trabajos que otro personal realiza. La razón de ser de la formación práctica es adquirir los conocimientos prácticos de los que se carece haciendo las labores que en el futuro se debe realizar cuando complete su formación y se adquiera la titulación oficial precisa. Las anteriores argumentaciones llevan a la Sala a considerar que no se ha acreditado la existencia de una verdadera relación laboral entre las dos partes demandadas y en consecuencia que la sentencia de instancia ha incurrido en una interpretación errónea de las normas que se alegan como motivo de recurso y en consecuencia resulta procedente su revocación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Ahorros de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos en demanda de oficio interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra la recurrente y doña Flor y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la empresa recurrente de las peticiones de la demanda. Dése al depósito constituido el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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