Sentencia Social Nº 686/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 686/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2326/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 686/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100777

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00686/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102409, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002326 /2007

Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: María Virtudes

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000114 /2007

SENTENCIA Nº: 686/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002326 /2007, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de

SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha Tres de Mayo de dos mil siete,

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000114 /2007, seguidos a instancia de

María Virtudes , representada por la Letrada Dña. Teresa Uria Pertiera frente a SERVICIO DE SALUD DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el letrado COMUNIDAD, en reclamación de

ANTIGUEDAD/TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha Tres de Mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La actora doña María Virtudes, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Hospital de Central de Asturias, en virtud de diferentes contratos temporales, siendo el último suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de fecha 14 de agosto de 1991, y que continua en la actualidad. En la cláusula Tercera del citado contrato se dispone que "el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional en la Institución sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que en el mismo aprueba."

2.- La actora solicita se reconozca su derecho al percibo del complemento de antigüedad así como al abono de los atrasos correspondientes al año anterior a la petición por los trienios perfeccionados hasta la fecha, y que se cifran en 1052,48 euros, según conformidad de las partes.

3.- El precio del trienio para la categoría de la actora es de 16,50 euros para el año 2005 y de 16,83 euros para el año 2006.

4.- La actora presento reclamación previa en fecha 21 de noviembre de 2006 que fue desestimada por resolución del SESPA de fecha 15 de febrero de 2007.

5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias recurre en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarando su derecho a percibir el complemento de antigüedad, condenando al citado organismo a abonarle la cantidad de 1052,48 euros por tal concepto.

Se formula como único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artº 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que distribuye en dos apartados. En primer lugar denuncia infracción de lo dispuesto en el artº 44, en relación con el 2,3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Estatuto marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios), citando el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre artº 2,2b y la Disposición Adicional segunda del mismo.

En segundo lugar considera infringida la Ley 12/2001, que da nueva redacción al artº 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Pero la propia Sentencia recurrida se base en la doctrina del Tribunal Supremo ya seguida por resoluciones de esta Sala, de 2-3-07 y 29-6-07 , entre otras.

Dado que partimos de una relación laboral, es de plena aplicación la doctrina citada del Tribunal Supremo, cuya Sentencia de 13 de junio de 2006 se transcribe en el fundamento quinto, primer párrafo: " La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad- Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el articulo 44 del Estatuto Marco de la forma prevista en el articulo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del articulo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el articulo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulta aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el articulo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutario tiene que respetar las normas laborales en derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trabajo, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de María Virtudes contra dicho recurrente, sobre cantidad, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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