Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 686/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 686/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100638
Encabezamiento
RSU 0002050/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00686/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.050/09
Sentencia número: 686/09
F.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.050/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO ANTONIO SOTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Rosalia contra la sentencia de fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 490/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a EUROLIMP, S.A., Dª. Angelica Y Dª. Fátima , en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Doña. Rosalia con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1-9-1996, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual de 981,07 con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La trabajadora tiene su domicilio particular en la calle DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 de Collado Villalba; y prestaba servicios para la empresa demandada con contrato de trabajo a tiempo parcial por 32,5 horas a la semana, en los centros de trabajo siguientes: 22,5 horas semanales en el Colegio Público CP Rosa Chacel sito en C/ Sta. Teresa de Jesús n° 12 de Collado Villalba Madrid y 10 horas semanales en el gimnasio Miguel de Cervantes
TERCERO.- La empresa demandada el 11-1-08 notificó a la actora carta, en la que le comunicaba su cambio de centro de trabajo del CP Rosa Chacel al CP Cervantes sito en C/ Ruiz de Alarcón 1 en la misma localidad de Collado Villalba; cambio que será efectivo el 1-2-08, teniendo una duración estimada de 12 meses desde dicha fecha, respetándole la empresa en su nuevo puesto de trabajo todas las condiciones de trabajo que viniera disfrutando en su anterior puesto de trabajo; en dicha carta también se dice que dicha comunicación también se realizó a los representantes de los trabajadores con un plazo de 21 días previos a la efectividad de la misma. Las razones que la empresa alega de carácter objetivo, que sustentan dicho traslado, son organizativas y productivas, necesarias para la mejora de la empresa en lo que respecta a una organización y optimización de los recursos humanos de que dispone, en adecuación de las exigencias de la empresa contratista, el Ayuntamiento de Collado Villalba.
Asimismo manifiesta que tal medida, en virtud del art. 11 en relación con el art. 13 del convenio colectivo de aplicación es absolutamente necesaria para el correcto procedimiento productivo de limpieza implicando la redistribución y organización de las fuerzas y medios humanos según las necesidades impuestas por el citado Ayuntamiento. Y en la carta también se hace mención que se daba traslado a los representantes de los trabajadores". Carta a la que me remito y que consta obrante en los folios 26 y 27 .
CUARTO.- En el CP Rosa Chacel prestaban servicios cinco trabajadoras como limpiadoras, entre las que se encontraba la actora y la trabajadora Sra. Amelia , actualmente de esas trabajadoras en dicho CP sólo queda la Sra. Amelia , siendo sustituidas las anteriores trabajadoras por otras trabajadoras, procedentes de otros centros de trabajo.
QUINTO- Sra. Amelia y la actora realizan la misma jornada, tienen la misma antigüedad en la empresa demandada desde septiembre de 1996 y las dos viven en Collado Villalba a una distancia similar del centro de trabajo, Sra. Amelia tiene su domicilio en la C/Av DIRECCION001 NUM003 , NUM004 .
SEXTO.- Según el plano obrante en autos folio 126, el domicilio de la actora se encuentra en relación al CP Cervantes a una distancia menor, en muy poco tiempo quizás algún minuto menos, que el domicilio de Sra. Amelia a dicho centro.
SEPTIMO.- La empresa demandada ha venido recibiendo quejas el Ayuntamiento de Villalba en relación al estado de limpieza de algunos centros escolares donde dicha empresa tenía adjudicado el servicio de limpiezas entre ellas constan en autos dos quejas respecto de la limpieza del Colegio Público Rosa Chacel una de 28-11-07 y otra de 12-2-08 (folios 122 y 123).
OCTAVO- La empresa ha procedido a notificar a 23 trabajadores de los 70 que prestan servicios para la empresa demanda, su traslado de centro de trabajo de unos Colegios Públicos a otros por quejas de los Ayuntamientos respecto de la limpieza llevada a cabo en dichos centros, sin que conste imputación a ninguna trabajadora en concreto respecto de esa falta de limpieza.
NOVENO.- La actividad económica de la empresa demandada es la limpieza, siendo de aplicación el convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el BOCM de 16-7-05; dicho convenio en su art. 19 se refiere a la movilidad y dispone que:
1- La movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las legales y las que a continuación se establecen:
a) El cambio de un puesto a otro lo será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva
b) Nunca será como medida de sanción disciplinaria
c) Cuando tenga lugar el traslado de centro, se respetarán las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el anterior centro, entre ellas, jornada y horario
d) El cambio se comunicará al trabajador con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de los trabajadores
2.-Cuando sea necesario introducir alguno de los cambios regulados en el apartado anterior, solo podrán quedar afectados por los mismos los trabajadores cuya categoría profesional sea acorde con las funciones a desempeñar en el nuevo puesto. La designación del trabajador concreto deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo. De tal forma que, a igualdad de categoría profesional deberá ser cambiado el trabajador más moderno, y a igual antigüedad, el que resida más cerca del nuevo Centro de trabajo.
DECIMO- La empresa el 11-1-08 comunicó al comité de empresa la carta de traslado enviada por la empresa a los trabajadores afectados y que se detallan en la misma (folio 124).
DECIMOPRIMERO.- Las trabajadoras codemandadas Sra. Angelica y Sra. Fátima actualmente prestan servicios en el CP Rosa Chacel, junto con otras tres compañeras más, entre las que se encuentra Sra. Amelia ; con anterioridad lo hacían en otro Colegio Público de la zona.
DECIMOSEGUNDO.- La Directora del CP Rosa Chacel en fecha 14-12-2009 ha emitido certificado en el que hace constar que no solicitó el cambio de centro de Rosalia y no tiene constancia de ninguna queja por parte del profesorado, ni del personal del colegio sobre dicha trabajadora.
DECIMOTERCERO.- La trabajadora el 5-3-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 27-3-08 con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede desestimar la demanda planteada por Rosalia contra la empresa EUROLIMP SA y las personas físicas codemandadas en reclamación sobre derecho, y confirmar la decisión adoptada por la empresa al estar justificada y ser conforme a derecho con absolución a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra y de las personas físicas codemandadas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación por derechos y cuyo objeto no es otro que declarar no ajustado a derecho el cambio de centro de trabajo, declarar el mejor derecho que asiste a la actora, y reponer a la trabajadora en el centro de trabajo del COLEGIO PÚBLICO ROSA CHACEL, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de Dª. Rosalia , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la COMUNIDAD DE MADRID, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "al no constar causa organizativa objetiva para sustituir a Dª. Rosalia , se vulnera el espíritu del artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la COMUNIDAD DE MADRID. Entiende esta parte que procedería el cambio de centro de trabajo de la actora, si hubiese quejas en su trabajo, pero cuando consta que la Directora del Colegio Público no ha pedido su cambio de centro, ni existen quejas de su trabajo del profesorado ni del personal del colegio."
El artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (BOCM nº 69/2009, de 23 de marzo), relativo a la movilidad, establece y se transcribe su literalidad:
"1. La movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las legales y las que a continuación se establecen:
a) El cambio de un puesto a otro lo será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva.
b) Nunca será como medida de sanción disciplinaria.
c) Cuando tenga lugar el traslado de centro, se respetarán las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el anterior centro, entre ellas, jornada y horario.
d) El cambio se comunicará al trabajador con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de los trabajadores.
2. Cuando sea necesario introducir alguno de los cambios regulados en el apartado anterior, sólo podrán quedar afectados por los mismos los trabajadores cuya categoría profesional sea acorde con las funciones a desempeñar en el nuevo puesto. La designación del trabajador concreto deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo. De tal forma que, a igualdad de categoría profesional, deberá ser cambiado el trabajador más moderno, y a igual antigüedad, el que resida más cerca del nuevo centro de trabajo."
Sentado cuanto antecede, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la parte actora interesa de la Sala la declaración de no ser ajustado a derecho el cambio de centro de trabajo operado por la mercantil EUROLIMP, S.A. con fecha 01/02/2008, comunicado con carácter previo el día 11/01/2008, y fundamentado en razones, y se transcribe su literalidad, "organizativas y productivas, necesarias para una mejora de la empresa en lo que respeta a una adecuada organización y optimización de los recursos humanos de que esta dispone, en adecuación a las exigencias de la empresa contratista, el AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA.", y se añade, y se transcribe igualmente su literalidad, que la medida implica "la redistribución y organización de las fuerzas y medios humanos de trabajo, según las necesidades impuestas por el citado AYUNTAMIENTO." (Hecho Probado Tercero).
Pues bien, a tales efectos se ha de señalar, en primer lugar, que el cambio de centro de trabajo del COLEGIO PÚBLICO ROSA CHACEL al COLEGIO PÚBLICO CERVANTES, no implica cambio de residencia, pues ambos se encuentran en la localidad de COLLADO VILLALBA y en ella reside la actora (Hecho Probado Quinto).
Consta acreditado que la mercantil EUROLIMP, S.A. ha recibido quejas del AYUNTAMIENTO DE VILLALBA en relación al estado de limpieza de algunos centros escolares en los que presta sus servicios mediante adjudicación de éste, y en concreto consta acreditada la existencia de dos quejas del COLEGIO PÚBLICO ROSA CHACEL (Hecho Probado Séptimo), por lo que el cambio de centro de trabajo, es consecuencia de una necesidad organizativa, y la decisión empresarial encuentra su fundamento en el mantenimiento de la adjudicación del servicio de limpieza por la empresa cliente y en el mantenimiento de los puestos de trabajo de los trabajadores adscritos al citado servicio.
De hecho, no solo la trabajadora, hoy recurrente, se ha visto afectada por el cambio de centro de trabajo de un Colegio Público a otro, pues, consta acreditado que de los 70 trabajadores que prestan sus servicios para la mercantil EUROLIMP, S.A., 23 han sido trasladados de unos colegios públicos a otros, por las quejas en orden al servicio de limpieza prestado (Hecho Probado Octavo).
Además la medida adoptada por la mercantil EUROLIMP, S.A., no se adopta como una medida de sanción disciplinaria, por la forma en que la trabajadora ha desarrollado su servicio de limpieza, y por ello, la Directora del COLEGIO PÚBLICO ROSA CHACEL ha emitido un certificado en el que hace constar que no existe queja alguna sobre la trabajadora (Hecho Probado Duodécimo).
No se cuestiona que la mercantil EUROLIMP, S.A. ha respetado íntegramente las condiciones de trabajo que la trabajadora tenía en el anterior centro de trabajo, y entre ellas, la jornada y el horario.
Finalmente, se ha de señalar por la Sala, que el cambio de centro de trabajo se ha comunicado a la trabajadora con la suficiente antelación, pues la comunicación se produce el 11/01/2008, y no despliega sus efectos hasta el 01/02/2008 (Hecho Probado Tercero y folios 5 y 6), y se ha dado igualmente cuenta de la medida a los representantes de los trabajadores, mediante comunicación de igual fecha, esto es, el 11/01/2008 (Hecho Probado Décimo y folio 124).
Asimismo, la designación de la trabajadora respeta, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio de la trabajadora al nuevo centro de trabajo, sito en el COLEGIO PÚBLICO CERVANTES. De tal forma que, a igualdad de categoría profesional y a igual antigüedad entre Dª Rosalia y Dª Amelia , deberá ser cambiada la trabajadora que resida más cerca del nuevo centro de trabajo, esto es, Dª Rosalia (Hechos Probados Quinto y Sexto).
En definitiva, se ha de concluir por la Sala que la decisión de la mercantil EUROLIMP, S.A. de cambio de centro de trabajo comunicada a la trabajadora, hoy recurrente, con fecha 11/01/2008, se encuadra dentro de la facultad de dirección y organización de la empresa y se ajusta a lo establecido en el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (BOCM nº 69/2009, de 23 de marzo).
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosalia y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosalia y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
