Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 686/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2411/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA
Nº de sentencia: 686/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100585
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2411/2013
RECURSO SUPLICACION - 002411/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 686/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002411/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000833/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Jesús Carlos , contra REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS MEDITERRANEOS SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS MEDITERRANEOS SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jesús Carlos , frente a REHABILITACIONES Y REVISTIMIENTOS MEDITERRÁNEOS SLU y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD. Condenar a la empresa demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad de salarios de tramitación8737,58 euros. Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Jesús Carlos , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con categoría profesional de oficial de primera, antigüedad desde 28.08.2000 y salario de 1433,15 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2.En fecha 20.07.2010 la empresa procedió al despido del actor. En fecha 21.07.2010, a pesar de lo mencionado, la empresa procede a dar de alta unilateralmente al actor en Seguridad Social. 3.Reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal el derecho a prestación por desempleo contributivo, el actor recibe la prestación hasta que el servicio público comprueba la situación de alta del demandante, por lo que suspende la prestación y reclama y obtiene la devolución de las cantidades satisfechas. 4.En fecha 17 de febrero de 2011 se celebra la conciliación judicial, que acaba con avenencia. 5. En tal conciliación no se hace mención alguna de los salarios de tramitación, cuyo importe asciende a 8737,58 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS MEDITERRANEOS SLU
FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de 15 de mayo de 2013 , dictada en autos nº 833/2011, sobre despido, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos , frente a la empresa REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U., en la que se estimó la demanda sobre cantidad y se condenó a la empresa a abonar la cantidad de salarios de tramitación de 8.737,58 euros y se condenó igualmente al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración, se alza en suplicación José Antonio Soler Gómez, en nombre y representación de la mercantil REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS DEL MEDITERRÁNEA, S.L.U., interesando la revocación de la sentencia de instancia recurrida , reponiendo los autos al momento anterior a la celebración del juicio, o subsidiariamente, revisando los hechos declarados probados en el sentido que en este recurso se interesa y revisando el derecho aplicado se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a la empresa demandada REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U., de todos los pedimentos planteados con devolución de la consignación y depósitos constituidos para recurrir.
SEGUNDO.Al amparo del art. 193.a) de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social, se postula la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio por haberse infringido las normas de procedimiento, en concreto, entiende el recurrente que se infringe el art. 12.2 º y 416.3º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 801.b ) y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entiende el recurrente que el Servicio Público de Empleo estatal debe ser demandado por ser titular, igualmente, de la relación jurídico-material controvertida.
Tal motivo debe decaer de forma contundente dado que, conforme a una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Pues bien, en el presente caso, no cabe estimar la nulidad solicitada pues en la forma y el contenido de la demanda, según se dispone en los art. 80 y 81 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , el demandante debe designar aquellos interesados que deban ser llamados al proceso y no cabe en forma alguna que el Servicio Público de Empleo estatal deba ser llamado como interesado en el proceso pues este Organismo no forma parte de la relación jurídico contractual que une a las partes en conflicto, de la que sólo forman parte la empresa y el trabajador despedido, y no cabe que resulte interesado el Servicio Público Estatal en un conflicto en el que lo que se debate son las cantidades que aquélla adeuda a este último tras haber sido despedido. No puede, por tanto, tal hecho, causar indefensión alguna pues no existe, en modo alguno, infracción de norma procesal.
TERCERO.El segundo motivo del presente recurso es la revisión de los Hechos declarados probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Propone el recurrente la modificación del actual Hecho Probado 2º y su sustitución por la redacción alternativa siguiente:
'En fecha 20/07/2010 la empresa procedió al despido del actor quien firmó un documento de saldo y finiquito en el que declaraba haber percibido la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por despido, reconociendo dicho importe como saldo y finiquito por todos los conceptos. A pesar de ello el actor, D. Jesús Carlos , demandó por despido, alcanzándose avenencia con la empresa demandada 'Rehabilitaciones y Revestimientos del Mediterráneo, S.L.U., ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, textualmente en los siguientes términos: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos del 20 de julio de 2010 ofreciendo en concepto de indemnización, saldo y finiquito, la cantidad de 3000 euros que, sumados a los 6.000 que le fueron abonados al actor el día del despido, totalizan 9.000 euros. Los 3.000 euros mencionados se abonarán en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día de la fecha en la cuenta nº NUM001 de Banesto, Oficina sita en C/Almorida nº 19 de Elche. El trabajador acepta la cantidad y forma de pago, quedando saldado y finiquitado a su entera satisfacción'.
Tal modificación debe ser aceptada toda vez que recoge de forma literal el contenido del documento de saldo y finiquito aportado por la demandada y el contenido del acuerdo de conciliación aprobado por el Juzgado, que terminó con avenencia.
CUARTO.El tercer motivo del recurso es el examen del derecho aplicado, de conformidad con lo establecido en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , señalando, en primer lugar, el recurrente que concurre violación, por interpretación errónea del art. 56 del Estatuto de los trabajadores , en la redacción de tal precepto en la fecha del despido. Señala, en suma, el recurrente que, según señala este precepto, para anudar salarios de tramitación con despido improcedente es preciso la declaración (en sede judicial) de improcedencia, no su reconocimiento (empresarial), salvo que implícitamente se acuerde su abono, y que existiendo en el presente caso acuerdo transaccional en sede judicial con reconocimiento de la improcedencia del despido en una fecha concreta de efectos, y sin incluir salarios de tramitación, al tratarse de un título ejecutivo hay que estar a sus propios términos. En segundo lugar, sostiene el recurrente que se ha violado, por interpretación errónea o inaplicación del art. 84 de la LRJS y del art. 1809 del CC . Sostiene, en suma el recurrente que en el presente supuesto no nos encontramos ante una sentencia que haya declarado la improcedencia del despido y que anude, como consecuencia legal del art. 56.1º del Estatuto de los Trabajadores , el abono de los salarios de tramitación, sino que nos encontramos ante un acuerdo judicial en el que el empresario reconoció dicha improcedencia con fecha de efectos del día 20 de julio de 2010, acuerdo que fue aceptado por el trabajador, resultando éste, pues, en aquel momento, saldado a su entera satisfacción, siendo, por tanto, la avenencia judicial, título ejecutivo puro ( art. 84 LRJS ) que ha de cumplirse en sus estrictos términos.
El motivo ha de prosperar, lo primero porque en el acuerdo transaccional se abonan las cantidades acordadas, habiendo firmado el actor que con dicho pago la deuda estaba saldada. Además de ello, señala el art. 84.1º que 'la conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial', y añade a continuación el art. 84.2º LRJS que: 'Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio'. La intervención del secretario judicial en el pacto alcanzado por las partes garantiza en gran medida el conocimiento por parte de aquellas de los derechos que les asisten y sobre los que transigieron para alcanzar el acuerdo, por lo que no puede entenderse como un olvido la falta de referencia a los salarios de tramitación, sino como un acto válido de disposición de derechos por parte del trabajador. Como recuerda la STS de 27 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 2127/2013), Recurso: 1325/2012 , 'Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes' . En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'.
La aplicación de la doctrina al presente caso determina que siendo válido el acuerdo transaccional aprobado por el Secretario judicial y excluyéndose del mismo el abono de los salarios de tramitación, resulta inviable la reclamación de los mismos como pretende ahora el demandante, lo que conduce a estimar el motivo, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida a fin de desestimar la demanda.
SEXTO.Con apoyo en el art. 193.c) LRJS alega, por último el recurrente, vulneración de lo previsto en el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social , justificando tal infracción en que este artículo, en su apartado 1.1.c), reconoce la situación legal de desempleo a los trabajadores que hayan sido despedidos, por lo que entiende que el trabajador en aquella fecha se encontraba en situación legal de desempleo, lo que no hubiera motivado la reclamación de los salarios de tramitación, reclamación que es la contenida en la demanda del actor. Tal motivo no puede ser aceptado toda vez que la redacción de tal precepto no estaba vigente en la fecha en la que se produce en despido, fecha en la que estaba vigente, de acuerdo con lo señalado en el art. 56 ET que resultaba entonces igualmente vigente, la necesidad de que el empleador pagara los salarios de tramitación al trabajador y, al mismo tiempo, mantuviera en alta y pagando las cuotas al trabajador despedido. El que la empresa no pagara los salarios de tramitación y el que el trabajador, de forma inapropiada, solicitara el pago de la prestación por desempleo en aquellos días no supone más que una actuación inapropiada tanto por parte de la empresa como por parte del trabajador, lo que no guarda relación con el hecho de que el acuerdo adoptado en conciliación judicial sea un título ejecutivo a todos los efectos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por José Antonio Soler Gómez, en representación de la mercantil REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U.,' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 15 de mayo de 2013 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida absolviendo a REHABILITACIONES Y REVESTIMIENTOS DEL MEDITERRÁNEO,S.L.U. de todos los pedimentos planteados.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Con relación a la consignación, se acuerda la devolución de su importe.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2411 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
