Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 686/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 260/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 686/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100718
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11833
Núm. Roj: STSJ M 11833/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.00.4-2013/0000110
Procedimiento Recurso de Suplicación 260/2014
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 687/2013
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 686/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 260/2014 , formalizado por el/la letrado D./Dña. Nicolás Alonso Nieto en
nombre y representación de D./Dña. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número en general 687/2013, seguidos a instancia
del recurrente frente a MANTENIMIENTO DE VEHICULOS MADRIGAL SL , en reclamación por Despido, ha
sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Don Luis Pedro ha prestado servicios para Mantenimiento de Vehículos madrigal S.L.
desde el día 27 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2013 con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 1.192,50 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO .- El día 27 de febrero de 2013 mantenimiento de Vehículos Madrigal S.L. dio de baja en la Seguridad Social al actor.
El día 28 de febrero de 2013 el administrador de Mantenimiento de Vehículos Madrigal S.L. despidió verbalmente al actor.
TERCERO .- El día 1 de marzo de 2013 Mantenimiento de Vehículos Madrigal S.L. entregó al actor la liquidación y el finiquito por un importe de 337,94 euros, firmando éste con la expresión 'con derecho a revisión'.
CUARTO .- Se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12 de marzo de 2013, celebrándose sin avenencia el día 3 de abril, interponiendo aquél la demanda el día 24 de abril de 2013.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Pedro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al apreciar la caducidad de la acción de despido planteada por el trabajador demandante.Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pide la nulidad de la sentencia para que, desestimando la excepción de caducidad, se dicte otra en la que se entre a resolver la cuestión de fondo. Ello con invocación del artículo 24 de la Constitución Española .
Según dicha parte el día inicial del plazo de caducidad es el de efectos del despido y no el de notificación de la comunicación extintiva, por lo que es el día 1 de marzo de 2013 y no el 28 de febrero aquel momento en el que debe iniciarse el cómputo. Sise parte de ese día el siguiente hábil seria el 4 de marzo y siendo que la papeleta de conciliación se presentó el 12 de marzo solo han transcurrido 6 días hábiles. Si el acto de conciliación se celebró el 3 de abril y la demanda se presentó el 24 de abril entre una y otra fecha han transcurrido 15 días hábiles que sumados a los anteriores hace que hayan transcurrido 21 días siendo en ese último día la presentación antes de las quince horas.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción constitucional que se invoca.
Aunque se denuncia un precepto constitucional en orden a la tutela judicial efectiva, realmente el demandante no realiza ninguna argumentación al respecto siendo el tema central del debate, como no podía ser de otra forma, sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido pero sobre esta cuestión no se invoca precepto alguno, lo que impediría tener por bien formalizado el recurso. Y con ello, no es posible apreciar ninguna falta de tutela judicial efectiva sobre la que no se advierte ningún incumplimiento judicial por el simple hecho de que se haya apreciado la caducidad de la acción No obstante, en orden a determinar si la decisión judicial es ajustada a lo que disponen los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 7 del
Y ello porque el cómputo realizado en la sentencia recurrida lo es sobre la base de la existencia de un despido verbal producido el 28 de febrero de 2013 (hecho probado segundo) de forma que si todo el argumento del motivo arranca de considerar que esa fecha no es la que debe tomarse como dies a quo de cómputo del plazo de caducidad, ello nos lleva directamente a rechazar el motivo sin necesidad de mayores argumentos en tanto que si ya iniciándose el cómputo en la fecha que la parte propone el plazo se agotó el mismo día de la presentación de la demanda, si adelantamos el día inicial la demanda claramente está fuera de los 20 días (21).
En definitiva, existiendo un despido verbal, el hecho de que la empresa entregará el día 1 de marzo una liquidación y finiquito no significa que ese momento sea el del efectivo despido cuando la baja en la Seguridad Social data del 27 de febrero y el despido verbal, como se ha indicado, es de 28 de febrero.
Es más, en la demanda la parte actora fija como fecha del despido el día 4 de marzo sin que ésta fecha sea la que en este momento procesal mantenga la parte recurrente con lo cual es claro que está alterando el debate con trascendencia incluso en la caducidad apreciada por el órgano judicial de instancia que no ha podido valorar lo que ahora suscita la parte y que, como cuestión nueva, también procedería ser rechazada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS MADRIGAL, S.L. , en reclamación por despido y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0260-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000026014 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
