Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 686/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 686/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100507
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00686/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
N.I.G:02003 34 4 2014 0104236 , Modelo:418000
DEMANDA DE IMPUGNACION DE
CONFLICTO COLECTIVO NUM. 12/14
DEMANDA EN SALA Nº:001
Tipo de procedimento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000012 /2014
Materia:IMPUGNACION DE CONVENIO
Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO
Demandado/s:ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA LA MANCHA, UGT FSP UGT , SANITRANS , AGETRANS
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En la ciudad de Albacete, a 16 de junio de 2015.
S E N T E N C I A N 686/15
Vistos por esta Sala los autos de Demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, seguidos entre FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS,como demandante, y ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, SMC-UGT, SANITRANS y AGETRANScomo demandados, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, teniendo en cuenta los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-6-2014 se presentó por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS demanda sobre Impugnación del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dirigida contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, a la que acompañaba copia de Poder, copia del mencionado Convenio Colectivo y otra diversa documentación, y en la que se pedía la nulidad de los artículos 21,B y 21,D de dicho pacto colectivo.
SEGUNDO.-Dicha demanda fue admitida a trámite mediante Decreto del Sr. Secretario de 11-7-2014, nombrándose Magistrado ponente y señalándose día para la celebración de los actos de conciliación y Juicio, lo que fue notificado a las partes.
TERCERO.-Mediante nuevo Decreto de 22-9-14, y a petición de la representación de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT, como consecuencia de la imposibilidad justificada de dicha demandada de asistir al señalamiento mencionado, se acordó la suspensión del mismo y la fijación de un nuevo día, para el 5-11-2014, notificándose a las partes, con las prevenciones legales.
CUARTO.-Por la representación letrada de la codemandada ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA se presentó, en 21- 10-14, escrito en Secretaria de esta Sala, mediante el que se hacía constar que, en su opinión, había la existencia un problema de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado también a las asociaciones patronales SANITRANS y AGETRANS, que según indicaba eran igualmente firmantes del Convenio Colectivo objeto de impugnación, conforme a Acta de 30-7-2013 de firma del mismo, que se adjuntaba con dicho escrito, solicitando la suspensión del señalamiento y que se requiriera a la parte demandante para la ampliación de su demanda contra las mencionadas asociaciones empresariales, del que se acordó dar traslado a la demandante para alegaciones, mediante Providencia de 22-10-14.
QUINTO.-Mediante escrito presentado en 29-10-14, la representación de la parte actora, si bien indicaba su desconocimiento de si tales patronales se encontraban o no integradas dentro de la codemandada ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, procedía en todo caso a la ampliación de la misma contra ambas, solicitando además la práctica de determinado medio de prueba documental que señalaba mediante Otrosí.
SEXTO.-Mediante Providencia de fecha 30-10-14 se tuvo por ampliada la demanda contra ambas asociaciones empresariales, acordándose la notificación de la misma en las direcciones indicadas en el anterior escrito.
SÉPTIMO.-Mediante Decreto del Sr. Secretario de 4-11-14, se acordó nuevo señalamiento para los actos de Conciliación y Juicio, para el día 10- 12-14, admitiéndose la prueba documental que había sido solicitada en el escrito presentado por la parte demandante, y acordándose requerir a la Asociación de Empresarios de Empresas de Ambulancias de Castilla-La Mancha la presentación de la misma, lo que fue notificado a las partes.
OCTAVO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 6-11-14, y habiendo sido devuelto el correo conteniendo la citación al acto de juicio de Asociación de Empresarios CLM y de AGETRANS, se requirió a la parte demandante la indicación de un nuevo domicilio de las mismas para realizarles notificaciones.
NOVENO.-Mediante escrito presentado en 13-11-14, se señalaron por la representación de la parte actora otros domicilios que, según gestiones que decía haber realizado, parecía ser el de las citadas codemandadas.
DECIMO.-Habiendo sido devueltas nuevamente las citaciones de AGETRANS y SANITRANS, se suspendió el señalamiento y, mediante posterior Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de 14-1-15, se acordó citarlas nuevamente para el día 25-3-15, y acordándose la citación por edictos de las indicadas codemandadas, citándose nuevamente a las partes y al Ministerio Fiscal.
DECIMOPRIMERO.-Mediante escrito presentado en fecha 26-1-15, se solicitó por la representación letrada de la codemandada ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA nueva suspensión de los actos de juicio, por coincidir para dicho día otro señalamiento de su Letrado, lo que no fue aceptado por esta Sala mediante Providencia de fecha 28-1-15, que devino firme, celebrándose finalmente el acto de juicio el indicado día, conforme a los términos de la grabación en CD del mismo, que se acompaña a los presentes autos, al que compareció el MINISTERIO FISCAL.
DECIMOSEGUNDO.-Se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de trabajo.
PRIMERO.- El III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comenzó sus deliberaciones el 17-1-2013, estando formada la parte social de la Comisión Negociadora, por tener legitimación para ello, por 9 representantes del Sindicato UGT, más dos asesores, y por 5 representantes del Sindicato CCOO, más dos asesores (folios 253 a 255 de los autos).
SEGUNDO.-En la última reunión de la Comisión Negociadora, realizada el 18-7-2013, por los representantes de CC.OO se dejó constancia de su disconformidad con respecto al contenido del artículo 21 , si bien solamente se indicara, al final de la propuesta, 'CCOO no está de acuerdo' (folio 27, octava página de dicha Acta, acompañada a la demanda, y folio 283 vuelto, donde se reitera), acordándose finalmente en dicha reunión firmar el texto del Convenio entre 'la totalidad de la patronal y el Sindicato UGT que es mayoritario, no firmando este Convenio el sindicato CCOO' (folio 32, página 13 del Acta levantada, y folio 286, donde se reitera el texto del mismo).
TERCERO.-Se suscribió finalmente dicho Convenio el 30-7-2013, exclusivamente por parte de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT, por parte de los trabajadores, y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA-LA MANCHA por la parte patronal (folios 370 a 385, donde obra copia de dicho texto publicado en el DOCM de 11-12-2013, aspecto no cuestionado).
CUARTO.-El contenido del artículo 21, b) del citado Convenio Colectivo , que obra aportado al folio 50, así como al 374 vuelto y 375, es del siguiente tenor literal:
'B.-)Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación:
1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan.
2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan.
4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados.
5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días. Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizara desde el momento en que se llame al trabajador/a para prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a su base.
6.- La prestación por parte de un trabajador/a del dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por parte de este, de su jornada laboral semanal.
7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que para este concepto figura en este anexo de este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas.
Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización.
8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso.
Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta Comisión.
Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente, deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto'.
QUINTO.-El contenido del artículo 21,d) del citado pacto colectivo, que obra a los folios 51 y a los 375 y 375 vuelto, es del siguiente tenor literal:
'D.-) Regulación de la base de tres tripulaciones:
Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada.
Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de Trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión.
No será suficiente el consenso con la represtación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión de aplicación del convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones.
Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio.
Las bases máximas se fijarán en la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias.
Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento especifico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio.
La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo'.
SEXTO.-Por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito con firma electrónica fechado en 24-10-2013, dictado en el trámite de solicitud de inscripción del Convenio Colectivo acordado, se les indica la existencia de determinadas insuficiencias de forma (folio 38, donde obra dicha comunicación), entre la que destaca la de sustituir en el clausulado del texto del convenio 'toda referencia a la comisión paritaria, cuando se refieran a funciones de control del órgano creado en la disposición adicional segunda, por la denominación correcta 'COMISIÓN DE CONTROL, INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS BASES DE TRABAJO DEL SERVICIO DE URGENCIAS/EMERGENCIAS'.
SÉPTIMO.-Igualmente, considera aconsejable revisar el texto de los apartados B y D del artículo 21, relativos a dispositivos de localización y las bases de tres tripulantes (página 39), señalando que:
'La redacción del apartado B, sobre dispositivos de localización, podría vulnerar lo dispuesto en los artículo 9 y 10 del aludido Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de tiempo de presencia.
La redacción del apartado D, relativos a las bases de tripulantes, debe contener una regulación clara de la jornada de trabajo y los supuestos de excepcionalidad en que procede su aplicación, a fin de garantizar la transparencia de dicho sistema de trabajo y posibilitando así el control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 34 y 90,5 del Estatuto de los Trabajadores '.
OCTAVO.-Igualmente observa como una irregularidad, que entiende que aconseja su revisión, según señala en el punto 1, tercer párrafo de dicho apartado del escrito, que: '... se aprecia que las funciones atribuidas a la comisión paritaria, de control, o a cualquier otro órgano, sobre determinación del número máximo de bases a tres tripulantes y fijación de los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, excederían del ámbito competencial propio de este tipo de órganos' (misma página 39).
NOVENO.-La Disposición Adicional segunda del Convenio, en sus párrafos siete y ocho, crea una Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias, señalando que:
'Esta comisión estará formada por cinco miembros de la parte patronal y cinco de la parte social, en proporción a la representación que ostente cada parte en cada momento.
Se reunirá a petición de cualquiera de las partes y tratará sobre los asuntos relacionados con la situación de las bases de trabajo existentes en cada momento en la región. Sus resoluciones tendrán carácter de acuerdo y obligarán a todas las partes. Serán de carácter vinculante y de aplicación efectiva en la forma en que las mismas lo determinen'.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los hechos probados se han obtenido de la valoración razonada de los medios de prueba practicados que han sido señalados en cada uno de ellos, realizada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-Alegada mala fe procesal por la parte demandante, achacada a los demandados, que posiblemente persiguiera la consecuencia de condena en temeridad del artículo 97,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque no se hiciera alusión expresa a ello, lo cierto es que no puede considerarse que, más allá de la existencia de ciertos avatares procesales que son frecuentes, nos encontremos ante una actuación de las partes encaminada a obstruir de modo consciente el desarrollo del procedimiento, pues no puede considerarse tal la petición de suspensión de los actos de juicio, o la indicación de la necesidad, en su opinión, de ampliar la demanda contra otras partes que entiende legitimadas pasivamente (evitando con ello la eventualidad de utilizar la excepción de litis consocio pasivo necesario, con anulación de lo actuado desde la presentación de la demanda), aunque sin duda, pueda ello finalmente haber beneficiado a alguna de ellas. No procede por lo tanto estimar su existencia, ni hacer declaración alguna de ello derivada, en los términos del precepto procesal señalado.
TERCERO.-En relación con la primera petición de nulidad del artículo 21,b) del pacto colectivo debatido, III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIAS PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA , cuyo contenido se tiene por reiterado, entiende esta Sala que no existe ni soporte fáctico, ni argumentación jurídica suficiente para considerar, con carácter general, su confrontación con una norma legal vinculante, interna o comunitaria, en los términos a que se refiere el artículo 85,1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando alude al obligado respeto a las leyes de los convenios colectivos, entendiéndolo ello como referido a normas que precisamente no sean dispositivas. Y sin que, a tales efectos, se pueda atribuir mayor trascendencia a la opinión vertida por la autoridad laboral, en el trámite de solicitud de su registro, posterior depósito y publicación, conforme al artículo 90,2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 713/2010, de 28-5-2010, que regula reglamentariamente dicho trámite respecto a convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Pues no debe olvidarse que, dicha autoridad laboral, no consideró necesario ejercer la función (que no mera facultad) de instar el control judicial que le confiere el apartado 5 del citado precepto, si estima que algún convenio, en el caso, el ahora debatido, conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros, mediante la presentación de la pertinente demanda de oficio dirigida al órgano jurisdiccional social, conforme a la modalidad procesal especial regulada en los artículos 163 y siguientes de la norma procesal laboral. Todo ello, sin perjuicio de la eventualidad del control particular que, ante casos individuales, se pudiera plantear por personas afectadas por su aplicación contraria a alguna norma legal, mediante la solicitud de su inaplicación individual (entre otras, SSTC de 21- 3-88 o de 29-1-96 ). Pero no entendiendo esta Sala, al igual que el MINISTERIO FISCAL, que de lo actuado y razonado surja una confrontación entre el tenor normativo del precepto convencional, y los preceptos sustantivos a los que se refiere en el escrito de demanda: artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 8,3 (sobre tiempos de presencia) y 9 (sobre descanso entre jornada y semanal) del Real Decreto 1561/1995 que regula las jornadas especiales de trabajo, o el 10,5 de la citada norma reglamentaria (conforme a la redacción del mismo introducida por RD 16352011), también sobre determinados aspectos de los tiempos de presencia.
La propia trascendencia, de alcance constitucional ( artículo 37 CE ), del derecho de negociación colectiva, conduce a que la reflexión judicial sobre la legalidad de los contenidos de un Convenio Colectivo deba estar sometida a la doble cautela, por un lado, de la propia trascendencia del proceso de elaboración normativa por los interlocutores sociales legitimados, y sin duda, también de la de control de que no se excede o desvía el legislador convencional del cauce que les ha sido atribuido, legal y convencionalmente, al mismo. Pero, entiende esta Sala, sin que pueda primar una eventualidad de colisión con norma legal, no avalada por una constatación o por una argumentación jurídica suficiente, como para conducir a la interferencia judicial en el ejercicio de ese poder normativo constitucionalmente atribuido, y acordar la nulidad con carácter general de un precepto convencional, cuyo enfrentamiento con norma legal indisponible no resulta claramente justificado.
CUARTO.-Otra cosa, sin embargo, cabe decir de la segunda solicitud de nulidad contenida en la demanda, en relación con el apartado d) del mismo artículo 21 del meritado Convenio Colectivo . En ese sentido, procede traer a colación que, como se ha recordado por la doctrina jurisprudencial (así, STS de 3-2-2015 ), el legislador atribuye a las comisiones paritarias funciones que corresponden a la administración del convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero en ningún caso les asigna competencias cuyo ejercicio implique una acción normativa típica en la medida en que supone una modificación de las condiciones de trabajo pactadas o el establecimiento de nuevas normas, recordando la STS de 30-9-91 o la STS de 30-10-2001 . Igualmente, señala como se debe de distinguir entre 'comisiones negociadoras' y 'comisiones aplicadoras', con su diverso régimen de composición y funcionamiento ( SSTS de 8-4-2013 , 14-5-2013 o 21-10- 2013), que impide vetar la participación de las primeras de quien, aunque no haya firmado el convenio colectivo, tenga legitimación negocial suficiente para ello, en los términos del artículo 87 ET , según sea el ámbito del mismo.
Se debe igualmente recordar como el artículo 85,3,e) del citado Estatuto de los Trabajadores incluye, dentro del contenido mínimo de los convenios colectivos regulados de conformidad con dicha norma, la designación de una 'comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83'.
Pues bien, en ese sentido, tal y como lo entendió el MINISTERIO FISCAL, interviniente en defensa de la legalidad ( artículo 165,4 LRJS ), se le atribuye en el apartado d) del artículo 21 a la llamada Comisión de Control, Interpretación y Seguimiento de las Bases de Trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias, creada como se ha indicado por la Disposición Adicional segunda y por el artículo 10 del Convenio Colectivo impugnado, unas funciones que son de clara creación normativa, como cabe entender que lo es la de pactar en cada momento, la determinación de las Bases a tres tripulaciones, 'donde se determine de forma negociada'. Claramente comporta ello que se le esté atribuyendo unas funciones que exceden de las que deben entenderse que son las de mera aplicación del pacto colectivo, conforme a las que se señalan en el mencionado artículo 10 del Convenio, para entrar en el ámbito de conferirle en el artículo 21,d) el ser una comisión con capacidad para negociar, alejada así de lo que es su naturaleza funcional. Ello se agrava, desde el punto de vista de su legalidad, en la medida en que no se deja constancia clara de la posibilidad de participación en la misma de los sujetos colectivos con suficiente representatividad pero no firmantes del Convenio Colectivo, aunque ello, por otra parte, no convalidaría dicho exceso funcional y su discordancia con la legalidad contenida en el artículo 85,3,d) ET , tal y como jurisprudencialmente ha venido siendo entendido. Pues no pueden las comisiones creadas por un pacto colectivo sustituir a los sujetos legitimados para poder negociar contenidos normativos, incluso aunque su composición sea respetuosa de la representatividad respectiva de los sujetos sindicales. Otra cosa es, sin embargo, la capacidad negocial de quienes tienen legitimación legal para ello, que pueden activarla en cualquier momento, mientras la mantengan, sin que ello comporte injerencia alguna en la vigencia del Convenio Colectivo, para perfilar normativamente, y/o concretar aspectos discutibles, novedosos o dudosos del mismo.
Desde esta perspectiva, sí que cabe estimar la solicitud de nulidad de dicho apartado del artículo, más allá incluso de la valoración que quepa darle al resto del contenido de dicho precepto, respecto a la distribución de las horas de trabajo entre de trabajo efectivo, presenciales y no presenciales, pues tanto por los términos en que viene planteada la demanda, como por el propio tenor del contenido del mismo, quebraría su racionalidad si tuviera la nulidad solicitada un alcance parcial. Procede por lo tanto la estimación parcial de la demanda presentada, y la declaración de nulidad del apartado d) del artículo 21 del Convenio Colectivo a que nos venimos haciendo referencia, procediendo, conforme al art. 166,2 LRJS , su notificación a la autoridad laboral y conforme al art. 166,3 LRJS , su publicación en el DOCM.
Fallo
Que, con estimación parcialde la Demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR, interpuesta contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, SANITRANS y AGITRANS, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación parcial del III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, procede declarar la Nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo . Sin que proceda realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO ORDINARIO DE CASACION,que se preparará por la mera manifestación de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante, por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0012 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de junio de dos mil quince. Doy fe.

