Sentencia Social Nº 686/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 686/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 164/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 686/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100651

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10411

Núm. Roj: STSJ M 10411/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0002186
Procedimiento Recurso de Suplicación 164/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 57/2013
Materia : Derecho a antigüedad / Trienios
Sentencia número: 686/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 164/2015, formalizado por el Letrado D. Francisco Jiménez Mauricio,
contra la sentencia de fecha 02/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 57/2013, seguidos a instancia de Dña. Marisol frente a CONSEJERIA DE
SANIDAD DE LA CAM, en reclamación por Derecho a antigüedad / Trienios, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: DÑA. Marisol , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE, con la categoría profesional de facultativo especialista de área en aparato digestivo, grupo A, con centro de trabajo en el Hospital Infanta Sofía, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 30.01.09.

Con anterioridad ha prestado servicios para la Administración en los siguientes períodos, lugares y tipos de contratos: Hospital RAMÓN Y CAJAL 11.04.88-31.12.91 como MIR SACYL 28.01.92-29.01.09 como personal Estatutario El Consejo de Administración de la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE, en sesión celebrada el 14.03.08 acordó aplicar a su personal laboral las tablas salariales e la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente. A la fecha de la presente resolución no se ha aprobado Convenio Colectivo alguno para el personal laboral de la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE.

El 12.12.11 la trabajadora presentó solicitud de reconocimiento de trienios a funcionarios interinos (Ley 7/07, EBEP). Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 13.12.11.

Para el caso de estimación, el valor unitario mensual para el trienio del personal del Grupo A desde diciembre 2012 es de 42,65 #.

De prosperar la pretensión la actora hubiera debido percibir: Año 2009 4.094,92 # (6 trienios hasta junio, incluida paga extra, 7 trienios desde junio) Año 2010 4.133,01 # (7 trienios, a razón de 44,65 # el primer semestre y de 42,65 # el segundo semestre) Año 2011 (hasta 12.12.11) 3.771,81 # (7 trienios).

La trabajadora no ha percibido cantidad alguna por el concepto de complemento de antigüedad (trienios) durante la vigencia de su relación laboral con la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE.

La demandante ha agotado la preceptiva vía administrativa previa, en virtud de reclamación presentada el 30.11.12.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Marisol frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Marisol , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO: Recurre la actora la sentencia desestimatoria de su pretensión articulando un exclusivo motivo por el 193 c) de la L.R.J.S. que denuncia la infracción del apartado 1 del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y 21 y 27 de la Ley 7/2007 y las leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid para los ejercicios 2011 y 2012 y diversas sentencias. La actora, que presta servicios como facultativa especialista de área en aparato digestivo grupo A con centro de trabajo en el Hospital Infanta Sofía con relación laboral de interinidad desde el 30/01/2009 (hecho probado primero) prestó con anterioridad los servicios que se indican en el hecho probado segundo y reclama el reconocimiento de trienios en las cuantías -que no discute en este motivo- que se indican en el hecho probado quinto. Tampoco se discute la estimación de la exigencia de prescripción que efectúa la sentencia excluyendo lo que pudiera ser objeto de reconocimiento hasta noviembre de 2010.

La sentencia desestima la demanda en cuanto al fondo por no ser personal estatutario ni serle de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ni el de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, al entender que no existe acuerdo de aplicación de tal convenio al personal laboral de la demandada sino sólo la aplicación de sus tablas salariales (hecho probado tercero).

El motivo ha de estimarse visto el reiterado criterio de este Tribunal que en Sentencia nº 911/14 de 30/09/2014, Sección Tercera , desestimamos la argumentación de la Comunidad Autónoma coincidente con la de la sentencia de instancia atendiendo precisamente a la circunstancia que indica el hecho probado tercero, o sea, la aplicación en el Hospital donde se prestan servicios del sistema retributivo previsto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada.

Por otra parte y en relación a la normativa presupuestaria que cita el recurso y las Órdenes de la Consejería de Hacienda que detalla también han sido objeto de consideración por este Tribunal que en Sentencia nº 841 de 20/10/2014 de la Sección Sexta razonó: «Como segunda línea de razonamiento se aducen las Órdenes anuales del Consejero de Economía y Hacienda que en el encabezamiento del motivo se han citado de manera confusa, debiendo referirse a las de fecha 12 enero 2011 y 16 de enero de 2012 (no 2011) de dicho órgano administrativo de la CAM, por las que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la CAM para 2011 y 2012 respectivamente.

Sostiene el recurrente que existe una remisión a las retribuciones del personal estatutario en virtud de la cual se le debe abonar trienios en la cuantía establecida en la ley de Presupuestos de la CAM para el grupo A, en un importe - no discutido - de 42,65 # /trienio /mes para los años 2011, 2012 y 2013 sin variación.

El art. 29.2 de la Orden de 2011 dispone lo siguiente: 'El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre ( RCL 1987, 2074 ) , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el art. 25 de esta Orden. El personal con contrato laboral fijo devengará los trienios según lo dispuesto en el art. 11 de la presente Orden.' El art. 30.2 de la Orden de 2012 es del mismo contenido solo que se remite al art. 26.

Los artículos a los que se reenvía, 25 de la Orden de 2011 y 26 de la Orden de 2012, son de similar contenido, en su apartado 2 regulan los trienios conforme a la ley de Presupuestos de la CAM y finalizan con un apartado 10 del siguiente tenor literal: '10. Las retribuciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios y la carrera profesional que se acreditarán en nómina únicamente al personal estatutario fijo.' Alega la CAM en su escrito de impugnación que de la remisión que invoca el recurrente no se desprende su derecho al complemento de antigüedad, en virtud de ese apartado 10, ya que es personal temporal y en la regulación del personal estatutario se distingue entre fijo y temporal, teniendo derecho solamente a complemento de antigüedad el personal estatutario fijo. Esto es cierto, y no hemos de entrar a considerar esa distinción dentro del personal estatutario ya que quedaría fuera del orden jurisdiccional social, pero lo que no cabe admitir es el resultado de que, en virtud de una determinada remisión normativa, el personal laboral temporal no tuviese derecho al complemento de antigüedad y el fijo laboral sí lo tuviera, pues esta desigualdad no es admisible en derecho laboral, como se desprende del art. 15.6 del ET ( RCL 1995, 997 ) y numerosa jurisprudencia, pues según dicho precepto, «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación», mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

En este sentido hay que citar la sentencia del TS de 22-12-06 (RJ 2006, 9318) rec. 4209/05 , entre otras sentencias de cercanas fechas, todas ellas también sobre complemento de antigüedad del personal laboral de la CAM, en la que se declaró lo siguiente: '(...)La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta - artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal , es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) , lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco.

En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.» VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso revocamos la sentencia y estimando en parte la demanda declaramos el derecho de la actora a que se le computen siete trienios debiéndosele abonar las diferencias correspondientes a partir de diciembre 2010, inclusive a razón de 42,65 # mes por trienio, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y efectuar el correspondiente pago. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0164-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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