Sentencia SOCIAL Nº 686/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 686/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6398/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 686/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:775

Núm. Roj: STSJ CAT 775/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001922
EMA
Recurso de Suplicación: 6398/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 8 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 686/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Petra y Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social
14 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 897/2017 y siendo recurrida
Swissport Handling, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2018 . que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Petra y Dª. Regina , contra la empresa SWISSPORT HANDLING S.A, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Petra , cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de las mercantiles FLIGHTCARE S.L, SWISSPORT SPAIN S.L y SWISSPORT HANDLING S.A, a través de la suscripción de los siguientes contratos:Del 15.03.2011 al 14.03.2012: contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 28.04.2012 al 4.09.2012: contrato a tiempo parcial de interinidad. Del 5.09.2012 al 14.12.2012: contrato a tiempo parcial de interinidad. Del 4.03.2013 al 30.09.2013: contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 1.10.2013 al 20.10.2013: contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 21.10.2013 al 27.01.2014: contrato a tiempo parcial de interinidad. Del 3.02.2014 al 14.04.2014, contrato a tiempo parcial de interinidad. Del 25.06.2014 al 15.07.2014, contrato a tiempo completo de interinidad. Del 18.07.2014 al 10.10.2014, contrato a tiempo completo de interinidad.Del 18.10.2014 al 25.10.2014, contrato a tiempo parcial de interinidad. Del 26.10.2014 al 29.03.2015, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 30.03.2015 al 25.10.2015, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 2.05.2016 al 25.08.2016, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Con fecha 26.08.2016, se acordó la conversión en indefinido del contrato temporal celebrado el día 2.05.2016 (documental y no controvertido).



SEGUNDO.- Que Dª. Regina , cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de las mercantiles FLIGHTCARE S.L, SWISSPORT SPAIN S.L y SWISSPORT HANDLING S.A, a través de la suscripción de los siguientes contratos: Del 15.03.2011 al 14.03.2012: contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 28.04.2012 al 23.05.2012: contrato a tiempo parcial de interinidad.Del 24.04.2012 al 10.09.2012: contrato a tiempo parcial de interinidad. Del 4.03.2013 al 30.09.2013: contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 1.10.2013 al 3.03.2014: contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 4.10.2014 al 10.10.2014: contrato a tiempo parcial de interinidad. Del 27.10.2014 al 30.11.2014, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 1.12.2014 al 21.12.2014, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 22.12.2014 al 11.01.2015, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción.

Del 12.01.2015 al 26.10.2015, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Del 2.05.2016 al 24.08.2016, contrato a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción. Con fecha 25.08.2016, se acordó la conversión en indefinido del contrato temporal celebrado el día 2.05.2016 (documental y no controvertido).



TERCERO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, terminó con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo. En la demanda se ejercitaba una acción declarativa, con la finalidad de que se reconociera a las dos trabajadoras demandantes una antigüedad en la empresa de fecha 15 de marzo de 2011, ello con fundamento en la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, al considerar que en la sucesión de contratos temporales de las demandantes no ha habido interrupciones significativas. Sin embargo, el juzgador de instancia consideró que no podía apreciarse esa unidad esencial del vínculo laboral en el caso de autos, ello porque se produjo una interrupción superior a seis meses, por mucho que antes hubiera un relevante tiempo de antigüedad, desde el 15 de marzo de 2011.

Disconformes con dicha decisión judicial formulan recurso de suplicación las trabajadoras accionantes, impugnado de contrario, con un único motivo, de censura jurídica, en el que invocan infracción de la jurisprudencia y doctrina unificada de la Sala 4ª del TS acerca de la unidad esencial del vínculo laboral en supuestos de sucesión de contratos temporales, conforme a la cual debe computarse la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad cuando ha existido esa unidad esencial del vínculo.



SEGUNDO .- Recuerda la STSJ CAT 23-11-2017 (rec. 5173/2017) que '(...) en nuestra sentencia de 7 de Mayo de 2014 (JUR 2014, 180891) que 'Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo, y ello, aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito' (entre otras, STS de 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999 , 7540] , 15 febrero 2000 [ RJ 2000, 2040), 18 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8446) y 18 febrero 2009 [RJ 2009, 2182] ). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa' (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 (RJ 2005 , 4536 ; 4 de julio de 2.006 [ RJ 2006 , 6419] ; 15 de noviembre de 2.007 [RJ 2008, 1387 ]; y 17 de enero de 2.008 [RJ 2008, 240])' (los subrayados son nuestros ).



TERCERO .- Señala por su parte la STSJ CAT 17-7-2015 que: 'La cuestión controvertida está en determinar cuándo se considera significativa la interrupción de actividad; Concretamente en la sentencia de 8 de marzo de 2007 aplica la 'unidad esencial del vínculo laboral' a un supuesto de trabajadores que han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado que encubrían un uso irregular de la contratación temporal, interrupciones que, en algunos casos eran superiores a veinte días, y que por lo general eran de un mes, y si tenían una mayor duración- dos meses- coincidía con las vacaciones.

2.3.- DIRECTIVA 1999/70 y DOCTRINA DEL TJUE Hay que tener en cuenta la Directiva 199970 sobre trabajo de duración determinada.

En la cláusula 4 se establece que: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En cuanto a la cláusula 4.4. dispone que 'Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas' El objeto de la directiva es únicamente establecer, fijando principios generales y prescripciones mínimas, un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y para evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (véanse, en ese sentido, las sentencias Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , EU:C:2007:509 apartados 26 y 36; Impact [ TJCE 2008, 82] , C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartados 111, y Huet [ TJCE 2012, 46] , C-251/11 , EU:C:2012:133 , apartado 41, y el auto Vino, C-20/10 , EU:C:2010:677 , apartado 54).

El TJUE ha tenido ocasión de interpretar en reiteradas ocasiones la citada Directiva, de las cuales interesa destacar la siguientes tres: Caso Maurizio Fiamingo y Otros contra Rete Ferroviaria Italiana SpA. Sentencia de 3 julio 2014 . TJCE 2014236) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que establece la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en relación laboral a tiempo indefinido únicamente en el supuesto en que el trabajador de que se trata ha sido empleado de modo ininterrumpido en virtud de dichos contratos por el mismo empresario por una duración superior a un año, considerándose la relación laboral ininterrumpida cuando los contratos de trabajo de duración determinada están separados por un intervalo de tiempo no superior a 60 días. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de dicha normativa hacen de la misma una medida adecuada para prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

Caso Bianca Kücük contra Land Nordrhein-Westfalen. STJUE 26 enero 2012 . TJCE 20129 El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificad a por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario Caso Konstantinos Adeneler y otros contra Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG). Sentencia de 4 julio 2006 . TJCE 2006181 'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.

De esta última sentencia importa destacar que una normativa nacional como la cuestionada puede dar lugar a abusos en la contratación sucesiva (F 88), en el sentido de que: 'Así, al expirar cada contrato de trabajo de duración determinada, al empresario le bastaría con dejar transcurrir un intervalo de sólo veintiún días laborables antes de celebrar un nuevo contrato de la misma naturaleza para impedir automáticamente la transformación de los contratos sucesivos en una relación laboral más estable, sea cual sea el número de años durante los cuales se haya contratado al trabajador de que se trate para ocupar el mismo puesto de trabajo y con independencia del hecho de que dichos contratos cubran necesidades, no de duración limitada, sino por el contrario 'permanentes y duraderas'

CUARTO .- RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Para resolver el recurso hay que partir de los hechos declarados probados que no hay sido modificados en esta alzada, de los que resultan los siguientes extremos de interés: 1) El trabajador inicia la relación de trabajo con la demandada el 26 de julio de 2000. Ha suscrito un total de 51 contratos de duración determinada. 24 de ellos hasta mayo de 2004 con pocos días de interrupción entre uno y otro. Los 24 restantes entre julio de 2008 y febrero de 2014, algunos sin interrupción, otros con interrupción de pocos días, y otros con interrupción de uno a dos meses y medio y uno con casi seis meses de interrupción : de 30/06/2013 a 16/12/2013.

El cese del trabajador se produce el 28/02/14.

2) La demandada fue condenada por vulnerar la garantía de indemnidad al haber excluido al trabajador de la bolsa de contratación y se condenó a la demandada a indemnizar al actor por la no contratación hasta 31/05/07, en una primera sentencia y desde 01/06/07 a 31/05/08, en una segunda sentencia.

A la vista de todo lo expuesto, el motivo ha de ser estimado. La interrupción del vínculo laboral desde 30/06/13 hasta 16/12/13 no puede considerarse como una ruptura esencial de un vínculo laboral -como el de autos- que se remonta a julio de 2000 y que se articula en 51 contratos temporales. Existe una clara utilización abusiva de la contratación temporal, incluso con dos condenas a la demandada por excluir de la bolsa de contratación al trabajador por el hecho de demandar ante los tribunales su situación, lo que conlleva que una mera interrupción de cinco meses y medio, en estas concretas circunstancias, no pueda considerarse como una ruptura esencial del vínculo del trabajador con la empresa, puesto que de ser así bastaría al empresario dejar transcurrir dicho tiempo, que es proporcionalmente corto en el marco de los 14 años que lleva el trabajador vinculado a la empresa, para terminar con toda expectativa de tutela ante el despido en condiciones de igualdad con un trabajador indefinido, constituyendo, por tanto, una discriminación proscrita por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, al suponer un trato menos favorable al trabajador temporal que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, sin que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Además, no hay que obviar que el trabajador ha permanecido vinculado a la empresa a través de la bolsa de contratación y que no consta que entre 30/06/13 a 16/12/13 tuviera relaciones laborales con otras empresas.

En fin, no puede dejar de valorarse el efecto disuasorio de la actitud de la empresa que en dos ocasiones lo aparta de la bolsa por el mero hecho de interponer demanda en reclamación de sus derechos y que hay que recordar que el objeto de la Directiva no es otro que evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo.

En definitiva de optar por la interpretación que acoge la resolución recurrida, se estaría dejando sin efecto útil la Directiva 99/70 (LCEur 1999, 1692) y se estarían dejando de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en particular el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario, que en el caso de autos revelan una continuidad del vínculo evidente. (51 contratos en 14 años). (vid- STJUE 26 enero 2012 ).

A la vista de lo expuesto, la antigüedad a considerar debe ser la de 26/07/00, puesto que la interrupción más significativa de la cadena contractual, entre mayo de 2004 y julio de 2008, consta que ha sido declarada como una vulneración de la garantía de indemnidad por dos sentencia diversas, que declaran contrarios a dicha garantía las exclusiones hasta 31 de mayo de 2007 y de 1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008'.



QUINTO .- Como dice la STS 8-11-2016 , 'la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora '.

Parece por lo expuesto que el TS, a la hora de evaluar si las interrupciones entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente son significativas o no, está adoptando un posicionamiento más flexible, relativizando la importancia de dichas interrupciones a partir de diversos parámetros (entre ellos, especialmente, la extensión temporal de todo el período de vinculación contractual). Ejemplo de esta tendencia interpretativa es la citada STS-8-11-2016 , que lleva a considerar que no tiene alcance rupturista una interrupción de 111 días producida en un periodo total de contrataciones temporales de poco más de seis años. Antes de esta resolución puede observarse la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014 ), para la cual una interrupción de 69 días no es significativa. Frente a los 45 días de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014 ), pudiendo pues apreciarse una consolidación de una interpretación más amplia del concepto 'unidad esencial del vínculo' En el caso que nos ocupa, las actoras desde el 15-3-2011 en adelante suscribieron múltiples contratos de trabajo temporales, hasta el 25-8-2016 (26-8-2016 en el caso de la Sra. Petra ) en que se acordó la conversión en indefinidos de los contratos temporales que habían celebrado una y otra el 2-5-2016. Entre la finalización de unos contratos y la suscripción de los siguientes transcurrieron los períodos de tiempo que constan en el indiscutido relato fáctico, destacándose en especial el transcurso de más de 6 meses entre los contratos que finalizaron el 26-10-2015 y los celebrados el 2-5-2016. La demanda origen de autos se presentó en 8-11-2017, por lo que en tal momento la cadena contractual era de más de seis años y medio. Con esa duración una interrupción superior a seis meses debe considerarse como significativa. Además, no constan en el relato fáctico de la sentencia, ni tampoco en su fundamentación jurídica, circunstancias que puedan justificar tan dilatada interrupción. Además, esta Sala ha dictado recientemente la sentencia nº 1386/2018, de 28 de febrero (rec. 6737/2017 ), en asunto en que era parte demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que deniega apreciar la unidad esencial del vínculo en una interrupción de 150 días, es decir inferior incluso a la producida en el presente caso, lo que debe llevarnos, para evitar contradecirnos con esta sentencia, a concluir que en el supuesto enjuiciado no se mantiene la unidad esencial del vínculo laboral, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las demandantes Dª Petra y Dª Regina contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en sus autos sobre reclamación de derecho nº 897/2017, promovidos por dichas recurrentes contra la empresa Swiss Handling S.A., y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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