Sentencia Social Nº 6860/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 6860/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4518/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6860/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108763

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0003070

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6860/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 14 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2007 y siendo recurrida Armacell Iberia, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Antonio contra ARMACELL IBERIA S.L., debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios en la provincia de Girona, para la empresa demandada, dedicada a la actividad de industrias químicas, con la categoría profesional de responsable del Departamento de control de calidad, grupo profesional 7, antigüedad de 1 de julio de 1962 y salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 4.641 €, (hecho primero de la demanda y contestación a la misma por la demandada y hojas de salario, folios 48 a 61 y 79 a 90).

SEGUNDO.- En fecha 11 de julio de 2007 la empresa entregó al actor comunicación escrita en la que le indicaba que habiéndose formulado una queja sobre acoso sexual en la que estaba implicado y dada la gravedad de las acusaciones se procedería a abrir un expediente para esclarecer los hechos. Y en fecha 17 de julio de 2007 se dirige nueva comunicación escrita al actor manifestándole que se ha nombrado instructor del expediente al señor Juan Francisco (hecho segundo de la demanda y comunicaciones obrantes a los folios 43 y 44, no controvertido).

TERCERO.- En fecha 19 de julio de 2007, en los locales de la empresa demandada, el instructor del expediente procede a tomar declaración a las siguientes personas: Emilio , responsable de Recursos Humanos de la demandada; Hugo , miembro del Comité de Empresa; Carmela , empleada de la empresa de limpieza CRYOLAND y al actor. Las declaraciones las realizan las referidas personas, incluso el actor, sin asistencia técnica alguna, sin proceder a firmar la declaración y sin que se les ofrezca, ni siquiera al actor, la posibilidad de proponer prueba alguna. En fecha 30 de julio de 2007 el instructor del expediente elabora un informe, que entrega a la empresa únicamente, y en el que concluye que el actor ha cometido una falta muy grave, de acuerdo con el Convenio Colectivo y que la misma es susceptible de ser sancionada con el despido (contestación a la demanda, testifical del instructor del expediente, de la sra. Carmela , del sr. Hugo , interrogatorio del actor y del legal representante de la demandada e informe obrante a los folios 69 a 75, no controvertido).

CUARTO.- La empresa planteó al actor, ante la gravedad de los hechos y a fin de evitar el despido, que cesara voluntariamente, ofreciéndole una indemnización de treinta y cinco días de salario y arreglarle el desempleo, oferta que el actor rechazó (interrogatorio del actor y del representante de la empresa, no controvertido).

QUINTO.- En fecha 5 de septiembre de 2007 la empresa demandada remitió al actor burofax conteniendo carta de la misma fecha en la que le comunicaba su despido, con efectos del mismo día. En dicha comunicación se imputan al actor los siguientes hechos: "El divendres dia 6 de juliol a les 10:30 del matí vostè es va acostar a la senyora Carmela quan estava netejant al seu despatx i li va dir que "era la més guapa i la que estava més bona,... i que li faria moltes coses", insistin que se la volia "follar". Les insinuacions es van acabar quan va entrar una altra persona i vostè va donar per acabada la conversa. Posteriorment prop de la màquina de cafè, la senyora Carmela va veure que vostè se li tornava a acostar i per evitar que li digués el mateix d'abans va cridar a una altra noia que se li posés al costat i així evitar que vostè proferís més expressions com les d'abans escrites. La Sra. Carmela manifesta que ja fa anys que se li insinua i que moltes vegades li havia dit que prou i que no hi tornés però que no ha servit de res. Manifesta també que sobre les 16:00 hores de la tarda la va trucar a casa seva dient-li que se la volia follar i que anés al seu despatx a la fàbrica que tenia moltes ganes de follar-se-la i que la faria gaudir molt més que el seu marit, ja que li lleparia els pits i se li menjaria el cony i la faria gaudir com una boja i que si no anava al seu despatx ja l'aniria a trobar. Davant les expressions de protesta de la Sra. Carmela de que la deixés tranquil.la vostè li va dir que "si no ho deia a ningú la deixaria tranquil-la però que de tota manera volia que anés al seu despatx perquè se la volia follar" (hecho tercero de la demanda y carta de despido, folios 64 y 65, que se da por íntegramente reproducida, no controvertido).

SEXTO.- La señora Carmela era trabajadora de la empresa que realiza la limpieza en las instalaciones de la demandada desde hace alrededor de trece años y era quien limpiaba el despacho del actor, coincidiendo con él a diario hasta hace aproximadamente un año en que cambió el horario de la limpieza para no coincidir con el demandante y no verlo, ya que se sentía intimidada y ofendida por las manifestaciones verbales de carácter sexual que le dirigía el actor, a pesar de lo cual no formuló ninguna queja ni a su empresa ni a la del demandante (interrogatorio del actor y testifical de la sra. Carmela ).

SÉPTIMO.- El día 6 de julio de 2007, sobre las 10 ó 10,30 horas, la Sra. Carmela fue al despacho del actor porque tenía que comentarle algo del reciclaje y éste empezó a decirle que estaba muya guapa y muy buena y que tenía un culito muy bonito. En un momento dado entró en el despacho otra persona y la sra. Carmela aprovechó para irse y estando en la máquina del café vio que el actor se dirigía de nuevo hacia ella, por lo que llamó a una compañera para que se pusiera a su lado y evitar así el que siguiera diciéndole cosas (testifical de la sra. Carmela ).

Ese mismo día poco antes de las 15 horas el actor procedió a llamar por teléfono a la sra. Carmela a su casa y le dijo que le sabía mal lo que había pasado por la mañana, que estaba en su despacho, que había acabado de trabajar y que fuese a la fábrica, que la esperaba porque se la quería follar y la haría gozar mucho mas que su marido. La sra. Carmela le recriminó que le hablara en esos términos, pero el actor insistía en que fuera a su despacho que le haría disfrutar mucho, que le chuparía los pechos y le comería el coño y otras manifestaciones similares (testifical de la sra. Carmela y factura de Telefónica, folios 93 y 94).

OCTAVO.- El lunes 9 de julio de 2007 el miembro del Comité de Empresa, Hugo , vio a la sra. Carmela muy nerviosa y llorando y le preguntó qué le pasaba. Aunque al principio no quería, luego le contó lo que había sucedido con el actor y el sr. Hugo le dijo que debía ponerlo en conocimiento de la empresa y se ofreció a acompañarla a ver al responsable de Recursos Humanos, sr. Emilio . Efectivamente acudieron a verlo los dos y la sra. Carmela le explicó todo lo que había pasado (interrogatorio del sr. Emilio y testifical del sr. Hugo y de la sra. Carmela ).

NOVENO.- Como consecuencia de estos hechos, se han realizado pintadas alusivas a los mismos en la taquilla de la sra. Carmela , ésta ha consultado con un psiquiatra, debido a su estado de ansiedad, ha intentado que la empresa demandada dejara sin efecto el despido del actor, para lo que ha hablado hasta en tres ocasiones con el sr. Emilio y ha acabado extinguiendo la relación laboral con la empresa de limpieza para la que prestaba sus servicios (testifical de la sra. Carmela ).

DÉCIMO.- Los miembros del Comité de Empresa han considerado que no debía haberse despedido al actor, entendiendo que dicha medida es excesiva (testifical del sr. Hugo y nota informativa obrante a folios 41 y 42).

UNDÉCIMO.- El actor nunca ha sido sancionado ni amonestado por la empresa, ni ha tenido ningún problema con la misma. Se le han hecho incrementos salariales por encima del IPC y se le ha felicitado por sus logros laborales (alegaciones de la empresa al contestar la demanda y documentos obrantes a folios 91, 101 y 102).

DUODÉCIMO.- Como consecuencia del despido del actor el Departamento de Control de Calidad se ha quedado en una difícil situación, estando la empresa, a fecha del juicio oral, pendiente aún de resolver de forma adecuada la cobertura del puesto del demandante (interrogatorio del legal representante de la empresa).

DÉCIMO TERCERO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 28 de julio de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007 (partes de baja y alta médica, folios 45 y 46).

DÉCIMO CUARTO.- La demanda de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 26 de septiembre de 2007, el intento conciliatorio tuvo lugar, sin avenencia, el día 15 de octubre de 2007 y la demanda origen de estas actuaciones se presentó el día 15 de octubre de 2007 (folios 4 y 2)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en materia de despido absolviendo a la empresa demandada ARMACELL IBERIA, S. L. de las pretensiones deducidas en la misma.

Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora del procedimiento mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que tienen por objeto: a) reponer las actuaciones por quebrantamiento de forma, b) la revisión de los hechos declarados probados en la relación fáctica de la sentencia recurrida y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma, habiendo sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 89 de dicha ley procesal por cuanto no consta unido a las actuaciones el soporte de reproducción del acta de juicio que autoriza el número 3 del mencionado precepto legal por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado y la repetición del acto de juicio al objeto de que se extienda el acta con las debidas formalidades, pretensión que no puede tener éxito por cuanto dicho soporte CD consta unido a las actuaciones sin que, en su caso, conste protesta formal del letrado redactor del escrito de recurso de la ausencia de aquél, así como petición al Secretario judicial para obtener una copia del mismo tal y como autoriza el número 4 del mismo precepto legal. En consecuencia, es evidente que no se ha producido infracción del derecho de defensa, antes al contrario, dejación de la parte recurrente por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- Mediante el segundo motivo de suplicación, amparado procesalmente en la letra b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral , se pretende por la parte recurrente la revisión de la narración histórica de la sentencia y, en concreto, la modificación de los ordinales 3º y 7º para los que propone lo siguiente:

respecto del hecho probado tercero propone incluir la expresión "y sin leerle el contenido de su declaración", a continuación de la frase, que referida al actor dice así: "Las declaraciones las realizan las referidas personas, incluso el actor, sin asistencia técnica alguna, sin procede(r) a la firma de la declaración, y sin que se les ofrezca, ni siquiera al actor la posibilidad de proponer prueba alguna".

Por lo que hace al hecho probado séptimo se postula la supresión completa del segundo párrafo y su sustitución por el que propone del siguiente tenor literal: "El día 6.7.2007 sobre las 15h el actor y la Sra. Carmela mantuvieron una conversación telefónica de duración 18,19 minutos".

Hemos de recordar como cuestión previa que, como viene reiterando la Sala, entre otras muchas, Sentencia de 28 de junio de 1997 (AS 1997, 3065 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación de los hechos probados tercero y séptimo por cuanto ambas propuestas en su aspecto positivo son irrelevantes para modificar el signo del fallo; además, respecto del hecho probado tercero la modificación propuesta no señala documento alguno sobre la que basa su petición aun cuando señala el acta de juicio que resulta ser inhábil para el fin pretendido y por lo que hace al hecho probado séptimo, la supresión que postula la basa en negar convicción probatoria a lo declarado por el testigo lo cual tampoco puede ser aceptado pues es lo cierto que, para que prospere dicha revisión es necesario que se base en prueba documental o pericial según el requisito establecido por el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige la existencia de una prueba que demuestre el error del juzgador, lo que no sucede en el presente caso.

CUARTO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente en varios apartados la infracción de los artículos 62 del Convenio Colectivo de Industrias Químicas, así como de los artículos 61.16 y 63.c) del citado Convenio Colectivo en relación con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4.2 .e) del mismo texto legal, y artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que se ha tramitado el expediente contradictorio que prevé la norma paccionada con evidentes irregularidades; niega que la actuación fuera de acoso sexual dado que no se ha acreditado que el comportamiento fuera reiterado y que su conducta fuera de tal intensidad que exceda de lo que socialmente es admisible en las relaciones entre las personas así como que fuera indeseado por la persona que recibe las manifestaciones verbales, existiendo a su vez una falta de legitimación de la empresa para sancionar con el despido al tratarse de hechos que no tienen nada que ver con la prestación del trabajo ni bajo la dependencia y organización de la empresa toda vez que la persona supuestamente acosada no pertenece a la empresa. Finalmente, alega que no concurren las notas de proporcionalidad de la sanción ni la gravedad y culpabilidad para adoptar la medida de despido.

En lo que se refiere al trámite del expediente disciplinario que regula el art. 62 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.1º del Estatuto de los Trabajadores , baste decir que el convenio se limita a indicar que la imposición de sanciones por faltas muy graves "exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado", y como muy bien razona la sentencia de instancia en los fundamentos de derecho de la misma, al socaire de algunas manifestaciones realizadas por el actor en el acto de juicio sobre posibles irregularidades en la tramitación del expediente contradictorio, en el caso de autos hay que entender adecuadamente cumplido el requisito de audiencia previa, por cuanto el actor fue convocado a una reunión con la empresa en la que se le hicieron saber los hechos imputados efectuando las declaraciones que consideró oportunas, exponiendo su versión de los hechos que consta recogida en el acta levantada al efecto la cual, por otra parte, no ha sido negada, todo ello en la forma en que se describe detalladamente en el tercero de los hechos probados de la sentencia, cumpliéndose con ello adecuadamente y sin causar indefensión los trámites del convenio colectivo, que tan solo exige oír al trabajador y no impone ninguna otra formalidad escrita diferente por lo debe desestimarse la denuncia de infracción del artículo 62 del Convenio Colectivo General de la Industria Química.

QUINTO.- Respecto de los hechos imputados que han quedado inalterados en la relación fáctica de la resolución recurrida, a los que niega el recurrente el carácter sexual, debemos recordar la doctrina constitucional que recogíamos en nuestra Sentencia de 09.05.06 (AS 20062980) en la que, según doctrina del Tribunal Constitucional (STC 2241999 ), en el ámbito de salvaguardia del derecho a la intimidad personal queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otras condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consistente en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991 [LCEur 1992, 500 ], para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo»

Para proseguir razonando que "para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. En tal sentido, la práctica judicial de otros países pone de manifiesto que ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral, siendo por otra parte relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Así, fuera de tal concepto quedarían aquellas conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas».

El Estatuto de los Trabajadores, por su parte, proclama en el artículo 4.2 .e) el derecho del trabajador a que sea respetada su intimidad y a recibir la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales, gestuales y físicas de tendencia libidinosa. Queda así prohibido no sólo el acoso en el cual sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador.

En el presente caso, inalterado el relato histórico de la sentencia, el actuar del actor se revela, objetivamente considerado, lo suficientemente grave ofensivo, desconsiderado y susceptible de crear un ambiente hostil incómodo y desagradable para quien mantiene una relación de prestación de servicios, a través de empresa externa de limpieza, para con la empresa titular de la relación jurídico laboral del recurrente y se prevalece de su condición, para que puede encuadrarse perfectamente en la figura del acoso sexual, de las ofensas verbales y físicas y en la situación que el artículo 61.16 del Convenio aplicable define como falta muy grave merecedora de la sanción de despido ex artículo 66 de dicha norma convencional pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional, de 13 de diciembre de 1999 antes mencionada no puede permitirse hoy, ni siquiera residualmente, la perpetuación de actitudes, que en este caso tienen como destinataria a una mujer, en las que se la trata como un objeto, con desprecio de su condición femenina y en desdoro de su dignidad personal, todo lo cual implica el rechazo del motivo, atendida la gravedad de la conducta del recurrente que constituye vulneración del derecho fundamental a la intimidad y dignidad personal de la trabajadora afectada.

SEXTO.- Por último, debe señalarse que el recurrente denuncia la infracción del artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula el pago por el estado de los salarios de tramitación devengados cuando se dicte la sentencia transcurridos más de sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda, lo cual ninguna relación guarda con el caso de autos, si bien en el contenido del apartado hace alusión, como se dijo más arriba, a la falta de legitimidad de la empresa para sancionar por unos hechos que no tienen nada que ver con la empresa, aun cuando hayan transcurrido en el centro de trabajo, por cuanto la trabajadora afectada pertenece a una empresa exterior proveedora de los servicios de limpieza, alegación que cabe rechazar por cuanto como establece el artículo 54.2 g) del Estatuto de los Trabajadores la causa de despido que disciplina relativa al acoso sexual hace referencia a las personas que trabajan en la empresa, entendiéndose en éstas todas aquellas personas que prestan servicios en la empresa independientemente del carácter de la relación jurídica y de servicios que motive su presencia en la misma.

Por todo lo expuesto, en definitiva, se impone la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la Sentencia, de fecha 14 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de la Social núm. 3 de Girona en los autos 834/07 seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, en materia de despido contra la empresa ARMACELL IBERIA, S.L. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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