Sentencia Social Nº 6861/...re de 2002

Última revisión
11/12/2002

Sentencia Social Nº 6861/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 6861/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103859


Encabezamiento

3

Rec.c/sentc nº 3658/01

Recurso contra Sentencia núm. 3658/01

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

En Valencia, a once de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6861/02

En el Recurso de Suplicación núm. 3658/01 interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 356/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Paulino , a quien asiste el Letrado Angel Nieto Prieto contra, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE- representado por el Letrado D. Juan Pardo Campos, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Julio de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Paulino frente a la demandada RENFE, que queda absuelta de las reclamaciones en su contra efectuadas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 9.9.82 con la categoría profesional de Oficial 2 administrativo, si bien el día 1-5-99 permanece reemplazando ininterrumpidamente a la categoría superior de Interventor en Ruta, en la Gerencia de Cercanias de Valencia, tal y como se comprueba del cambio en situación laboral aportado como documento 14 de la actora. SEGUNDO.- Que a los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Interventores en Ruta se les abona una gratificación fija de 19.877.- Ptas. mensuales , sin que el actor, que viene realizando estas funciones según lo indicado en el apartado anterior, se le haya abonado cantidad alguna por tal concepto. TERCERO.- Que en fecha 6.3.01 se plantea por la parte actora reclamación administrativa sin que se haya obtenido respuesta a la misma. Igualmente, en fecha 11.4.01 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin efecto. CUARTO.- El actor no ha obstentado ni obstenta cargo alguno de representación unitario o sindical. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada, solicitandose el abono de la cantidad de 258.401ptas., por Derecho a la gratificación mensual de 19.877 ptas. , prevista para la categoria de interventor en ruta por la entidad demandada RENFE, reclamandose su importe, correspondiente al periodo marzo 2000 a marzo 2001, se recurre en suplicación por el demandante, amparando el recurso en dos motivos, por el apartado b) y c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral

La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso , observa que el mismo no procedía, ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pesetas (1.803 Euros) y siendo el importe litigioso de 258.401 pesetas o 1.553,02 euros, la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso.

Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99, 30/4/99, 29/5/00 , 25/7/0,4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio , así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez.

De tal forma que el reconocimiento de un Derecho, así como el abono del percibo de las diferencias económicas, aun tratándose de un derecho, la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese Derecho, por lo que debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación, al haber devenido firme, lo que conlleva , la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la referida resolución judicial, tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7/2/00 y 20/3/00.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número Cuatro de Valencia de fecha 27 de Julio de 2.001 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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