Sentencia Social Nº 6863/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 6863/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4018/2007 de 19 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6863/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106619

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002631

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 19 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6863/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 25 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 433/2006 y siendo recurrido/a INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRILLA,S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 09.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Blas contra INDUSTRIAS PLASTICAS TRILLA S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Blas ha venido prestando servicios, bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 19.04.1974, con la categoría profesional de Moldes Inyección y con un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 64,32 euros. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor nació el 06.03.1951. (hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha 11.01.2006, se dictó resolución por el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, en Expediente de Regulación de Empleo 346/05, por la que se autorizaba a la empresa demandada la rescisión de los contratos de los 182 trabajadores de su plantilla con derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes. (hecho no controvertido).

CUARTO.- En fecha 27 de Febrero de 2006, la empresa demandada remitió carta al actor, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida. (documento nº 3 del ramo de prueba del actor)

QUINTO.- El actor tiene reconocida la prestación por desempleo, siendo el periodo concedido desde el 19/03/2006 al 18/03/2008. . (documento nº 7 del ramo de prueba del actor)

SEXTO.- En fecha 05.01.2006, se suscribió un Acuerdo Complementario, entre la representación de la empresa demandada y la representación de los trabajadores por el que la empresa asumía la obligación de abonar las cuotas del convenio especial en los términos previstos en la Disposición Adicional trigésima primera de la LGSS. (documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada)

SÉPTIMO.- Se celebró conciliación en fecha 23 de Mayo de 2005, con el resultado de "con avenencia" respecto de las cantidades reclamadas oponiéndose la empresa al reconocimiento de derecho..

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que la empresa demandada Industrias Plásticas Trilla, S.A., en la que cesó por su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo nº 346/05 resuelto por el Departament de Treball i Industria de la Generalitat en fecha 11 de febrero 2006, y que le fue aplicado por carta de fecha 27 de febrero de 2007, con efectos del día siguiente 28 de febrero, se haga cargo de la obligación de abonar las cuotas del convenio especial en los términos previstos en la Disposición Adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social , según el Acuerdo Complementario al que habían llegado en fecha 5 de enero 2006 la representación de la empresa demandada y la representación de los trabajadores, siendo la fecha de nacimiento del trabajador el día 6 de marzo de 1951. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea lo establecido en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , y en la Disposición Adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 125.1 de la citada norma, en la redacción dada por la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto-Ley 45/2002 , en relación con artículo 40.2 de la Constitución, sobre el derecho de todo trabajador a vacaciones periódicas retribuidas, de manera que según lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio 132 de la OIT, han de ser tenidos en cuenta los días de vacaciones comprendidos entre el 1 y el 18 de marzo de 2.008, que están asimilados al alta con cotización según lo dispuesto actualmente en los artículos 125 y 209.3 de la LGSS .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tiene aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que en lo esencial han sido resumidos en el anterior fundamento de derecho.

La cuestión fundamental debatida en este recurso de suplicación es la de si el trabajador recurrente tenía cumplida o no la edad de 55 años cuando se extinguió vía ERE el contrato de trabajo que le ligaba con la empresa, de modo que si se entiende extinguido en fecha 28/2/06, cuando la empresa hizo uso de la autorización de extinción concedida por el Departament de Treball el anterior día 11/1/06, el trabajador no tenía cumplidos los 55 años de edad ya que nació el 6/3/51, sin que, por tanto, tenga el derecho pretendido a que la empresa le abone las cuotas del Convenio Especial en los términos previstos en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS. Por el contrario, si se estima que la extinción se produce tras el disfrute y pago de las vacaciones anuales por parte de la empresa, prorrogándose la vigencia y eficacia del contrato de trabajo hasta el día 18/3/06, (razón por la que el trabajador pasó a la situación de desempleo el siguiente 19/3/06), sí tenía cumplida la edad de 55 años y el derecho a que la empresa asumiera con él lo pactado en el Acuerdo Complementario para los trabajadores mayores de 55 años.

En el caso de autos se está discutiendo una cuestión estrictamente laboral, y no de Seguridad Social, aun cuando el pacto cuya aplicación se controvierte consista en que el empresario abone las cuotas del convenio especial en los términos previstos en la DA 31ª de la LGSS, siendo la norma fundamental a aplicar el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , que establece la obligación por parte de las empresas de incluir en los ERES a los trabajadores que tengan cumplidos 55 años durante su tramitación y no hayan sido mutualistas el 1/1/1967, mandato del que resulta claro que la empresa no tuvo que incluir al trabajador mientras tramitaba el expediente, ni tampoco había nacido su derecho en el momento de su aprobación por parte de la Autoridad Laboral el día 11/1/06, ni por el Acuerdo Complementario de fecha 5.1.08 suscrito entre la representación empresarial y la de los trabajadores, ni tampoco, que es el día más importante, el 28/2/08 en que se extinguió validamente la relación laboral existente entre las partes por la inclusión del trabajador en el ERE, que es una resolución administrativa que tiene fuerza ejecutiva desde que se dicta sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que puedan interponerse contra la misma, siendo la decisión empresarial que extingue el contrato de trabajo de carácter constitutivo desde el momento de la inclusión del trabajador en el ERE, sin perjuicio de que sea considerada como una situación asimilada al alta, con cotización, el periodo posterior de tiempo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas no empezando el percibo del desempleo hasta su finalización, ya que ello no significa que el contrato de trabajo continúe vigente, ni que la empresa adquiera nuevas obligaciones por un acontecimiento externo a la misma que ocurra, como fue en el caso de autos el cumplimiento mientras tanto de 55 años por parte del trabajador, porque el contrato estaba ya extinguido, debiéndose tener en cuenta que dicha norma, la de cotizar a la Seguridad Social las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, tuvo como finalidad que se cortara el abuso empresarial de extinguir contratos de trabajo cuando empezaba el disfrute generalizado de las vacaciones del personal, es decir, en los meses de julio y agosto cada año, así como para que los trabajadores eventuales o temporales que eran contratados concatenadamente por las empresas tuvieran derecho efectivamente a las vacaciones, lo que no ocurre en el caso de autos en que el trabajador tiene un antigüedad en la empresa desde el día 19/4/1974, y cuyo contrato de trabajo fue extinguido en virtud de una autorización administrativa, y en que las vacaciones le fueron abonadas en metálico junto con el recibo de saldo y finiquito, no tratándose de una normativa que reconozca nuevos derechos laborales a los trabajadores, sin que por otra parte existan pruebas en autos de que se ha tratado de una conducta abusiva de la empresa para conseguir que el recurrente no disfrute del abono por su parte de las cuotas del convenio especial, pudiendo haber sido el contenido del Acuerdo Complementario suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores la extensión de dicha aplicación a casos como el del trabajador recurrente que cumplía 55 años de edad en el mismo año de la extinción de su contrato de trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, al entender esta Sala que la relación laboral vigente entre las partes finalizó válidamente el día 28 de febrero 2006 cuando la empresa hizo uso de la autorización concedida en el Expediente de Regulación de Empleo 346/05, no teniendo el trabajador cumplida en dicha fecha la edad requerida de 55 años, no procede condenar a la empresa a la obligación de abonar las cuotas del convenio especial, por lo que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 25 de enero de 2.007, recaída en los autos 433/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el demandante contra la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS TRILLA, S.A., en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.