Sentencia Social Nº 6864/...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 6864/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9451/2005 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6864/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108560

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13921


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000249

MO

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 16 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6864/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por METALAST S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 21 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 98/2005 y siendo recurrido/a Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio e 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DON Alberto , contra METALAST S.A.U, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a disfrutar de 21 días de las vacaciones correspondientes al año 2.004, procediendo la sustitución por se retribución económica ante la imposibilidad de disfrutarlos en el año natural, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.351,30 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuanta ajena bajo la dependencia de la empresa METALAST S.A.U desde el día 02 de Enero de 1.992, con la categoría de grupo profesional 5 y un salario mensual de 1.930,43 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El día 10 de Marzo de 2004 el actor causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 12 de Noviembre, solicitando mediante telegrama de fecha 23 de Noviembre de 2004, la fijación formal de las fechas para el disfrute de las vacaciones anuales.

TERCERO.- En fecha 10 de Diciembre de 2004, la empresa notificó al actor mediante carta, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Muy señor nuestro:

En relación a su solicitud respecto a los días correspondientes al periodo de vacacional anual, puesto que éste ha coincidido con el de su incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por medio del presente escrito pasamos a comunicarle que la Dirección de esta Empresa no puede acceder a dicha solicitud, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente".

CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad laboral de siderometalurgia y ocupa más de 50 trabajadores.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado, durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- En fecha 03 de Enero de 2005, se celebró el acto de conciliación, el cual finalizó con el resultado "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador accionante, en reclamación de derechos, o subsidiariamente, en compensación económica por no disfrute de vacaciones debidas. La sentencia condena a la empresa, por este último concepto , a abonar al trabajador demandante la cantidad de 1.351,30 euros.

Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, por la doble vía de las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El trabajador impugnante entiende prioritariamente, que contra la sentencia de instancia no cabía el recurso de suplicación, a la vista de la cuantía de la cantidad compensatoria señalada en la condena de instancia.

Impugnación errónea, ya que: 1º) la petición principal de la demandada se refería al derecho del disfrute de vacaciones; y ello independientemente de que la Magistrada sentenciadora -en cierto modo aceptando una petición más o menos expresa del demandante, en el sentido de "caducidad" del disfrute de vacaciones, correspondiente al año natural (demanda presentada en 26.1.05: folio 1 de los autos) (año 2004)- entienda que sólo procede ya la compensación económica. 2º) Ni siquiera es cierto que la petición subsidiaria de la demanda fuera inferior al límite legal, ex art. 189 de la citada L.P.L .: sino que en conclusiones definitivas del Juicio se mantuvo en la cuantía de 1930,43 euros (acta a los folios 14 y s.s. de los autos).

TERCERO.- Por remisión a la vertencia de la documental que se cita, como obrante en autos, la recurrente pide la adición al "factum" decisivo, de un ordinal que concrete: a) período a que se refería el pretendido disfrute de vacaciones. b) sistema de disfrute de vacaciones para el personal laboral de la empresa, fijado colectivamente : parte del período de vacaciones de Navidad, y dos turno fijados para el verano de 2004 (y calendario laboral para dicho año natural). c) cierto pacto del Convenio Colectivo (sectorial) de aplicación al caso y referente a las situaciones de maternidad o paternidad.

Peticiones que si bien se apoyan cumplidamente en la documental citada, no han de merecer aceptación, en cuanto: a) en parte están recogidas, tanto en la motivación fáctica como jurídica de la sentencia recurrida. b) no han de influir en el resultado del recurso.

CUARTO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la citada clausula del Convenio Colectivo de aplicaciones. Se cita también doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo -ex sentencia de 30 de noviembre de 1.995 - y de suplicación (incluso del extinto Tribunal Central de Trabajo, ex aplicación del caso "fortuito", ex art. 1105 del Código Civil ).

Con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida, en base a las siguientes consideraciones: 1º) es verdad que una cierta doctrina de la jurisprudencia social acogió la tesis de la incompatibilidad del disfrute de vacaciones, cuando el tiempo de su disfrute venía a coincidir con una situación de I.L.T., hoy incapacidad temporal: e incluso por maternidad históricamente en caso de I.L. T. , tratándose en el caso de tiempo de disfrute de vacaciones señalado colectivamente. 2º ) pero dicha doctrina ha variado, sin duda por influencia del derecho derivado comunitario (hoy Unión Europea), ex Directivas 1992/85 y 1993/104. Máxime ex sentencia del tribunal de Justicia de la U.E. de 18 de marzo de 2004 , procedimiento c/342/2001. Aunque es cierto que son preferentemente referibles (Directivas y sentencia comunitaria) a la situación de maternidad. 3º) Esta Sala encuentra ya en el mismo sentido la sentencia casacional de 10 de noviembre de 2005, ex rec. cas. unif. 145/2004.. 4º ) Es cierto que como también se apuntó, se aborda en la sentencia casacional preferentemente, la situación de maternidad por la razón de que otra cosa conllevaría discriminación por razón de sexo. 5º) Pero esta Sala de suplicación entiende que tal doctrina casacional sin duda se pronuncia en el sentido de que no hay méritos para excluir una cierta doctrina de extensión a la en principio en independiente de la de maternidad, situación de incapacidad temporal. 6º) Y a juicio de esta Sala, no cabe menospreciar que la referida sentencia casacional apunta a una doble situación: entre que la baja médica se produzca antes del teórico disfrute de las vacaciones anuales -se afirmaría la aplicación de la nueva doctrina casacional- o después de efectivamente iniciado período de disfrute de vacaciones- en que parece que no hay motivos -entendemos- para desechar la anterior postura del "caso fortuito", ex art. 1.105 del C.C. .7º ) Que en el caso enjuiciado no se cuestiona que el período de I.T. fue iniciado por el demandante antes del "teórico" disfrute de vacaciones colectiva, es algo que no se expresa en el relato histórico de la sentencia recurrida: es decir, que la baja médica ocurrió antes del verano de 2004 ( en que aquella situación de I.T. continuaba) , si bien el alta médica se cursó luego de dicho verano de 2004. Así se alega en la demanda, sin que ello sea objeto de impugnación; es más, en esta vía de recurso no se nos propone descripción de una situación distinta.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias; incluso la condena en costas de la recurrente, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por METALAST S.A.U. contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en el procedimiento 98/2005 seguido a instancia de D. Alberto contra aquella y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y de la cantidad consignados; y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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