Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 6866/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6753/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6866/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106791
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0000327
mi
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 30 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6866/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Dogi International Fabrics, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Candido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOGI INTERNATIONAL FABRICS SA contra INSS,TGSS, Candido , en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada. Se tiene a la actora por desistida de su demanda contra Mutua Fimac."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 19.10.2007 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, fijando el recargo en el 40%.
SEGUNDO.- El trabajador codemandado, nacido en 1970, con antigüedad en la empresa desde 2.1.1996, repasador textil, sufrió accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa actora. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT y la declaración de incapacidad permanente total. Hubo parte de accidente calificado de grave.
TERCERO.- El trabajador sufrió el día 31.10.2006 atrapamiento de los dedos del pie en un hueco existente en la pared debajo del acceso de la puerta de la última parada del montacargas mixto RAE 59654. El trabajador llevaba botas de seguridad y subía por el montacargas o ascensor desde el patio que está en la planta baja hasta la tercera planta. Realizaba su trabajo. La cabina del montacargas no tendía puerta de protección. Entre piso y piso había una pared de yeso. Cuando faltaban 30 cm. para llegar a la tercera planta donde se encuentra la puerta el trabajador introdujo el pie derecho en un hueco que existía entre la pared de yeso y el montacargas. Al final del recorrido existe un perfil de hierro que le aplastó los dedos del pie derecho, amputándosele 4 falanges.
CUARTO.- La Subdirección General de Seguridad Industrial dictó resolución en fecha 26.6.2007 sobreseyendo expediente sancionador incoado contra la empresa. El montacargas lo mantenía una empresa externa. Se tiene por reproducida y probada la documental técnica del aparato aportada a los autos
QUINTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de Infracción imponiendo multa de 4000 ?.
SEXTO.- Se han seguido diligencias en el juzgado de instrucción 1 de Mataró.
SEPTIMO.- El riesgo no se encuentra en la evaluación de riesgos.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Candido , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora (la empresa) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y ha sido impugnado por el trabajador demandado.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se deje sin efecto el recargo del 40 %, por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo.
Alega la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art 14.2 y 18 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , y jurisprudencia que cita.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia,de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Introduce la parte recurrente una valoración de los hechos de forma indirecta,que debió en su caso proceder de conformidad con lo establecido en el art 191 b) de la LPL ,es decir solicitar la revisión o adición de hechos probados, y no realizarlo a través del art 191 c) de la LPL , es decir en la censura jurídica.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
La justificación del recurso que el accidente de trabajo lo produjo la acción de trabajador, al introducir el pie derecho entre la pared de yeso y el montacargas, y la no aplicación del RD 57-05 de 21 de enero en cuanto a la aplicación en relación con las medidas que se establecian en el mismo,pues entraba en vigor el 31 de diciembre de 2007, y el accidente de trabajo se produjo el 31.10.2006.
No se produce la infracción de los arts citados, pues existia una situación de riesgo en la pared que une el segundo con el tercer piso, pues al final del recorrido un perfil de hierro aplastó los dedos del pie derecho, de lo que se deduce la existencia, entre el incumplimiento de la empresa de adoptar las medidas de seguridad necesarias, en cuanto a las revisiones y reparaciones de las paredes del ascensor, como lo establece la sentencia en la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia.
La no vigencia del RD citado, en base al cual la parte recurrente justifica su no responsabilidad en el accidente de trabajo, no es ajustado a derecho, ya que ello por sí mismo no le exime del deber que tiene de prevención y vigilancia,en la protección de la salud de los trabajadores,ni tampoco el que no se encontrase el riesgo de atrapamiento en la evaulación de riesgos.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000,que establece lo siguiente...la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Y asi mismo la que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 febrero 2002 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2239/2001.
a)La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
b)Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso , ya que el recargo del 30% establecido en via administrativa por el INSS,a la parte recurrente,es ajustado a derecho,y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula DOGI INTERNATIONAL FABRICS S.A,contra la sentencia del juzgado social 29 de BARCELONA, autos 9/2008 , de fecha 10 de marzo de 2008 ,seguidos a instancia de aquella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Candido , sobre recargo de prestaciones, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

