Última revisión
31/12/2002
Sentencia Social Nº 6867/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 31 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 6867/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103865
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 2.915/2002
Recurso contra Sentencia núm. 2.915/2002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.867/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2.915/02, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia, en los autos núm. 334/02, seguidos sobre PRESTACIÓN DESEMPLEO, a instancia de Dª Antonia , asistida por el Letrado D. Diego Mª Crehuet Viguer, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintidós de Mayo de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Antonia frente al I.N.E.M. debo absolver al I.N.E.M. de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Antonia, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , cesó voluntariamente en la empresa Javier, con la que la vinculaba relación indefinida para la prestación de servicios como esteticista en el periodo 4-8-98 a 25-5-01. El 1-6-01 concertó nuevo contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, por un periodo comprendido entre el 1-6-01 al 31-7-01, para prestar servicios como ayudante esteticista; esta última relación laboral se extinguió transcurridos los 60 días por fin de contrato. SEGUNDO.- La actora solicitó en fecha 7-8-01 prestación por desempleo a nivel contributivo que fue desestimada mediante resolución de 29-10- 01. Interpuesta reclamación previa, la misma fue igualmente denegada en Resolución de fecha de registro de salida 15-02-02. TERCERO.- La base reguladora diaria de la prestación solicitada asciende a la cuantía incontrovertida de 19'35 euros , y una duración de 360 días, con base a un periodo de ocupación cotizado de 1.088 días. Extremos no controvertidos entre las partes".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia que denegó la prestación por desempleo reclamada en la demanda, por fraude. Se articula el recurso en dos motivos, sin mencionar el precepto procesal en que se amparan, para denunciar en el primero la infracción del art. 24 de la Constitución Española y la de los arts 203 y 208 1º f) del Real decreto Legislativo 1/1994, porque se está en situación de desempleo al expirar el término convenido en los contratos temporales, imputando en el segundo motivo error en la valoración de la prueba, porque el contrato temporal concertado con posterioridad al cese voluntario en relación indefinida, no se suscribió para conseguir a su finalización el desempleo , desprendiéndose de las testificales practicadas todo lo contrario, ya que la baja en la relación indefinida tuvo como causas constantes irregularidades en el pago de salarios, en el exceso de jornada y falta de promoción profesional, lo que no fue denunciado al encontrar trabajo en la segunda empresa. Pero el recurso no puede prosperar, pues inalterados los hechos probados , donde consta que la actora fue baja voluntaria en la empresa Javier, con fecha 25-5-01, en la que tenía un contrato de duración indefinida desde el 4-8-98, y que formalizo un contrato eventual, por circunstancias de la producción, por dos meses, del 1-6-01 al 31-7-01, solicitando a su extinción la prestación por desempleo , objeto de este procedimiento, no hay base para revocar la sentencia que aprecia el fraude, pues de los objetivos hechos descritos, y con independencia de la causa que motivo el cese voluntario , es perfectamente posible concluir , que la imposibilidad de acceder a la prestación por dejación voluntaria de una relación laboral (art. 208.2.1 de la LGSS), despliega sus efectos, cuando , como en este caso, la relación eventual que motiva la nueva situación legal de desempleo, no genera cotizaciones suficientes por si sola para acceder a una nueva prestación. No hay que olvidar que esta presunción, se eleva a norma en el supuesto contemplado en el art. 208.1.1 g) de la LGSS, ni que, al menos , para poder percibir subsidio por faltar la carencia precisa, la ley exige tres meses de cotización (art. 215.1.2 de la LGSS) , sin que todo ello se oponga al derecho que reconoce nuestra constitución a la libre elección de profesión u oficio que es perfectamente compatible con la imposibilidad de acceder a la prestación desde el cese voluntario en el trabajo. Por lo que, al no concurrir las legales infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª Antonia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
