Última revisión
09/12/2002
Sentencia Social Nº 6869/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 6869/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103867
Encabezamiento
5
Recurso nº 968/02
Recurso contra Sentencia núm. 968/02
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Ilma. Sra. Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6869/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 968/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 499/99, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de D. Millán asistido por el letrado D. Vicente Albert Embuena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gonzalo , UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA ASEPEYO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y IMECAL S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las excepciones falta de litisconsorcio pasivo y de caducidad de la instancia alegadas y la demanda formulada por Millán contra la empresa Gonzalo, el INSS, la TGSS y las MUTUAS ASEPEYO y MUGENAT; se confirma la Resolución administrativa del INSS de fecha 10 de octubre de 2000 en cuanto al grado de incapacidad reconocido y revoca en lo que se refiere a la responsabilidad declarada en el pago de la misma respecto de la MUTUA ASEPEYO , a quien se absuelve de las pretensiones en su contra formuladas y también a la empresa IMECAL S.A. en tanto que se estima su falta de legitimación pasiva.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Millán, vecino de Alginet, nacido el día 8 de noviembre de 1971 figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma a consecuencia de los servicios prEstados para la empresa IMECAL SA, dedicada a la actividad de fabricación de maquinaria como peón ayudante de soldador desde el día 2 de diciembre de 1997 hasta el día 1 de septiembre de 1998. No obstante, sin que conste a la citada empresa, también prestó servicios para la empresa Gonzalo - DISCOTECA PODIUN -, dedicada a la actividad de sala de fiestas, como portero, con alta en Seguridad Social presentada en fecha 15 de febrero de 1999 y efectos desde el día 9 de mayo de 1998 , a consecuencia de denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y con posterioridad, para la empresa Germán, dedicada al transporte de mercancías por carretera , como conductor, desde el día 2 de diciembre de 1998 hasta el día 15 de enero de 1999. SEGUNDO.- En fecha 10 de marzo de 1999 el Equipo de Valoración de incapacidades en base al cuadro clínico residual de: SECUELAS DE TRAUMATISMO OCULAR MAXILAR. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y DIPLOPIA y las limitaciones funcionales de AVCC: OD1 y 0I DE 0.05. ENTROPÍA DE 15 CON DIPLOPIA A LA LEVORVERSIÓN, acordó formular propuesta por la que se declarase que el actor se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo; y en tal sentido resolvió el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Resolución de 16 de junio de 1999, después de seguirse expediente de oficio, declarando por tal situación el Derecho de aquel a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.905.120 ptas. y la responsabilidad en el pago de la empresa Gonzalo sin perjuicio del anticipo por parte de la MUTUA MUGENAT que cubría el riesgo de accidente por la empresa. TERCERO.- Contra Dicha Resolución se interpuso por el actor reclamación previa el 13 de julio de 1999 alegando situación de pluriempleo, y solicitando del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual con base reguladora de 254.380 ptas mensuales o subsidiariamente parcial con derecho a una indemnización de 6.105.120 ptas.; y no siendo ésta contestada, la demanda origen de estas actuaciones en fecha 7 de septiembre de 1999, en la que se reclaman las mismas prestaciones. Demandando además a la empresa Germán, donde había prEstado sus servicios con posterioridad al accidente como conductor y a la MUTUA FREMAP que cubría el riesgo de ésta empresa; si bien , en escrito de fecha 19 de diciembre de 1999 se desistió de la acción contra ellas ejercitada ya que del segundo evento ocurrido en la citada empresa ni suponía agravación de la lesión ya sufrida no otra secuela distinta a las que padecía con anterioridad al accidente de fecha 10 de mayo de 1998. TERCERO.- En fecha 23 de junio de 2000 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de Valencia en base al cuadro clínico residual y limitaciones funcionales de: SECUELAS DE TRAUMATISMO OCULAR Y MAXILAR. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y DIPLOPIA AV CC: OD1 Y O1 DE 0.05. ENTROPÍA DE 15º CON DIPLOPIA A LA LEVOVERSIÓN, acordó formular propuesta por la que se declarase que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para las profesiones de portero de la de fiesta y soldador a causa de accidente de trabajo; y en tal sentido resolvió el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de 10 de octubre de 2000, por encontrase en situación de pluriempleo, con Derecho a percibir una indemnización de 6.139.128 ptas., siendo las bases de cotización por la actividad de portero de 79.480 ptas. y por la actividad de soldador de 176.417 ptas. Y como responsable del pago de la prestación la empresa Gonzalo por dado de alta en tiempo y forma al trabajador en la cuantía de 1.905.120 ptas., sin perjuicio del anticipo por parte de la MUTUA MUGENAT, y la MUTUA ASEPEYO , que cubría el riesgo de la empresa IMECAL S.A. en la cuantía de 4.234.008 ptas. CUARTO.- El actor en escrito de fecha 6 de noviembre de 2000, ante el reconocimiento efectuado por el INSS de incapacidad permanente parcial en situación de pluriempleo, desiste de la petición subsidiaria, manteniendo el reconocimiento del grado de total y solicita la suspensión del procedimiento hasta tanto recayera sentencia firme en el procedimiento por reclamación de cantidad seguido por la MUTUA MUGENAT contra la empresa Gonzalo ante el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, circunstancia de la que tuvo este juzgado conocimiento en escrito de fecha 6 de septiembre de 2001. Acordándose, entonces , el día 7 la acumulación de la demanda , que se tramitaba ante el Juzgado nº 15, formulada por la MUTUA ASEPEYO impugnando la Resolución administrativa que había reconocido al actor la incapacidad permanente parcial en situación de pluriempleo en la que la citada mutua solicita se deje sin efecto la imputación de responsabilidad que se le hace y declara el a responsabilidad directa de la empresa Gonzalo ; demanda frente a la que en juicio por ésta empresa se alega la caducidad de la instancia. QUINTO.- Que EL ACTOR EL día 10 de mayo de 1998 mientras prestaba sus servicios para la empresa Gonzalo, como portero en la discoteca Podium, recibió un golpe con una piedra en la cara del que quedaron las siguientes secuelas: ENDOTROPIA DE OJO IZQUIERDO DE 15º, CON DIPLOPIA A LA LEVOVERSIÓN. AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 1 Y OJO IZQUIERDO CUENTA DEDOS. LIMITACIÓN DE A VISIÓN EN 33% SEGÚN LA ESCALA DE WECKER. Sexto.- Que la base reguladora de la prestación que solicita asciende a la cantidad de 255.797 ptas. mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia que desestimó la demanda en reclamación de Invalidez, en el grado de Permanente y Total para su profesión habitual, recurre en suplicación la representación letrada de D. Millán, con un primer motivo, debidamente amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, con la pretensión de modificar el hecho declarado probado quinto, con una nueva redacción, en la que conste que las limitaciones visuales que padece le producen una visión doble y borrosa con pérdida de visión estereoscópica , desarrollando a su vez, un cuadro ansioso depresivo, con indicación de documental, indicando en su apoyo documental obrante en autos, debiendo ser desestimada tal petición, en principio porque parte de lo pedido, se recoge en la Sentencia y en segundo lugar, para lo que se pretende adicionar, se ha reiterado por esta Sala que en el supuesto de informes médicos contradictorios , no hay razón para dar preferencia o más valor a unos que a otros, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo, SS. 25 marzo 1985 , 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción", encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar, procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- Formula el recurrente un segundo motivo de suplicación , al amparo del artº. 191. c) de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 120. 3 y 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, desde ahora LGSS, así como la jurisprudencia que indica , al entender que tal cosa sucede por en principio no estimar la caducidad de la instancia de la Mutua Asepeyo, así como no reconocer la Incapacidad Permanente Total, para sus actividades, motivo que deberá ser estimado parcialmente , pues en principio es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL, sin interponer demanda, produce la caducidad de la instancia, ST.S.. 3 de marzo 1999, lo que en este caso ocurre respecto a la Mutua Asepeyo, como reconoce expresamente la Sentencia recurrida, por más que esta haya sido traída a juicio por acumulación pedida por el recurrente , pues el mismo alegato de caducidad pudo hacerse también en el otro juicio sin acumular y hubiera conllevado los mismos efectos , es segundo lugar porque, inalterados los hechos declarados probados, partiendo de que, según el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, al que se debe estar al no prosperar la revisión instada, el actor padece endotropía de ojo izquierdo de 15º, con diplopia a la levoversión, agudeza visual ojo derecho 1 y ojo izquierdo cuenta dedos , limitación de la visión en 33º según la escala de Wecker, limitaciones funcionales que habremos de convenir con el recurrente, le imposibilitan de forma total, para su profesión de soldador, que requiere agudeza visual de precisión , para lo que viene impedido, según informe médico de síntesis, aunque no para su otra actividad de portero de sala de fiestas, relación laboral que se encontraba constituida en la fecha del accidente, por más que la empresa hubiera incumplido sus obligaciones, sin que la falta de comunicación de tal situación, ex artº. 41 del Real decreto 84/1996 , de 26 de enero , pueda conllevar y conlleve la pérdida de la prestación, cuando ni tan siquiera se requiere periodo de cotización previa para el caso de accidente de trabajo, artº. 124. 4 LGSS y el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y cotización, determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones , artº. 126. 2 LGSS y como bien refiere la Sentencia recurrida , en los casos de pluriempleo , la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el supuesto anterior, artículo 120.3 del vigente Texto de la ley de Seguridad Social , y es que el pluriempleo si bien abarca una multiplicidad de relaciones laborales, que necesariamente gozan de individualidad propia, sin embargo esta multiplicidad de relaciones constituye una sola vida laboral , por lo que la protección social del trabajador necesariamente debe tender a una integración unitaria de las distintas relaciones, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo que indica la recurrida, finalidad general a la que se ordena el precepto citado, por lo que la Sentencia infringió los preceptos que se denuncian, debiendo ser estimado el recurso , con revocación de la misma, declarando que el recurrente se encuentra afecto de invalidez, en el grado de permanente y total para su profesión habitual de soldador, con Derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora , de 1.537,37 Euros, con efectos de 10 de octubre 2000, condenando a la Mutua Asepeyo y Mugenat a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión, en proporción de su aportación a la base reguladora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Millán, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 21 de diciembre 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Invalidez Permanente, debiendo revocar y revocando parcialmente la resolución recurrida, declarando que el recurrente se encuentra afecto de invalidez, en el grado de permanente y total para su profesión habitual de soldador, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora , de 1.537,37 Euros, con efectos de 10 de octubre 2000, condenando a la Mutua Asepeyo y Mugenat a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión, en proporción a su aportación a la base reguladora.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
