Sentencia Social Nº 687/2...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Social Nº 687/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4639/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 687/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100669

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004639/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00687/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Juan José Navarro Fajardo

Presidente,

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 687/06

En el recurso de Suplicación número 4639/06 interpuesto por D. Jesus Miguel representado por el Letrado Dª Manuela Montejo Bombín, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid en autos número 83/06 siendo recurrido la empresa HOMIGONES BOADILLA S.A., GRUAS Y TRANSPORTES MAYGAR S.L. representados por el Letrado D. Maximiliano Villajos Izquierdo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada el dia veintisiete de enero de dos mil seis demanda suscrita por el letrado Dª Manuela Montejo Bombín actuando en representación de D. Jesus Miguel , contra la empresa Hormigones Boadilla S.A. y contra la empresa Gruas y Transportes Amigar S.L., en materia de cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha cinco de junio de 2006 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO. El actor, D. Jesus Miguel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Hormigoneras Boadilla S.A., con una antigüedad de 03.11.04, categoría profesional de conductor y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.792,53 euros, que incluía incentivos que la referida demandada le abonaba mensualmente en cuantía variable.

SEGUNDO. El actor, en el periodo comprendido entre el 03.05.04 y el 02.11.04 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Grúas y Transportes Amigar SL, con categoría profesional de conductor, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que al obrar al ramo de prueba del actor como documento nº 2 se da por reproducido.

TERCERO.- La empresa Grúas y Transportes Amigar SL, se dedica a la actividad de transporte terrestre por tuberías, tiene como apoderado a Dª Lorenza y como domicilio social la C/ Cariñena de Madrid.

CUARTO.- La empresa Hormigones Boadilla SA se dedica a la actividad de planta Hormigón, tiene como apoderado a D. Sergio y como domicilio social a c/ Fresnedillas PG VENT de Alcorcón.

QUINTO.- Con fecha de 29.11.05 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid entre el actor y Hormigones Boadilla SA que culminó con avenencia, en los términos obrantes en el documento nº 31 del ramo de prueba del actor, que se da por reproducido.

SEXTO.- El actor ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional para la empresa Hormigones Boadilla SA, cargando y descargando hormigón para distintos clientes en distintos centros de la Comunidad de Madrid en jornada de cuarenta horas semanales de lunes a viernes.

SÉPTIMO. En el periodo comprendido entre el 01.12.04 y el 05.10.05 el actor ha iniciado y ha finalizado la prestación de servicios para Hormigones Boadilla S.A. en las horas de entrada y horas de salida detalladas en el Anexo de la demanda, que se da por reproducido.

OCTAVO. El actor reclama el abono de 440 horas con 45 minutos extraordinarias.

NOVENO. El valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor asciende a 11,04 horas.

DÉCIMO. La empresa Hormigones Boadilla SA reconoció adeudar al actor 242.14 euros.

UNDÉCIMO. Con fecha de 13.01.06 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto de 26.01.06 que resultó sin avenencia respecto a Hormigones Boadilla SA e intentando sin efecto respecto a Grúas y Transportes Amigar S.L.

TERCERO. En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las demandas formuladas por D. Ignacio , Soledad , Marco Antonio contra Iberia, Líneas Aereas de España, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de cada una de las referidas demandas".

CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Angel Luis Hector Domínguez en nombre y representación de D. Ignacio , Dª Soledad y D. Marco Antonio , siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el paso de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Corresponde decidir en este recurso si, con arreglo al convenio colectivo aplicable, el del sector de derivados del cemento, el tiempo en que el trabajador está a disposición de la empresa debe equipararse a tiempo de trabajo efectivo, a efectos de su retribución como horas extraordinarias.

La sentencia de instancia ha dado una respuesta negativa a esta cuestión fundándose en el que el art. 34 del convenio de derivados del cemento de la comunidad de Madrid, solo considera horas extraordinarias el exceso el exceso de tiempo de trabajo efectivo, lo que dice supone diferenciar entre tiempo de trabajo efectivo y el que el trabajador está a disposición de la empresa.

SEGUNDO. El recurso del trabajador demandante consta de un único motivo, que se funda en la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 20 del mencionado convenio.

Este artículo dice así:

"Artículo 20 . Jornada.

La jornada anual, según lo establecido en el art. 37 del convenio general, será de 1.756 horas en el 2001 y de 1.744 horas en el 2002, de trabajo efectivo.

En cumplimiento de lo establecido en el aludido art. 37, aquellas empresas que estén trabajando en jornada continua de tres turnos rotativos mantendrán, como condición más beneficiosa, la jornada efectiva actual hasta ser alcanzada por la jornada anual que en este convenio se pacte.

Las empresas y los representantes de los trabajadores podrán llegar a acuerdos para que, salvo pacto en contrario, a los conductores los tiempos de espera para carga y descarga se los considere como tiempo de presencia. Igualmente a los trabajadores que sea preciso que anticipen o prolonguen su jornada para preparar la iniciación o finalización de los trabajos de los demás, así como los conductores en los tiempos de retorno al centro de trabajo con posterioridad a sus horas de trabajo efectivo, se les abonará este tiempo de exceso a precio de horas extraordinarias, considerándose éstas como estructurales, no pudiéndose sobrepasar un máximo del 6 por 100 de la jornada anual."

Con base en este artículo, la parte recurrente aduce que, reconociéndose en el hecho probado séptimo que el actor ha realizado los horarios que figuran en el anexo que acompaña a la demanda, aunque el exceso de jornada no se corresponda con trabajo efectivo sino con tiempos de espera para carga y descarga, estos deben considerarse como tiempos de presencia y abonarse al precio de las horas extraordinarias.

La interpretación literal del precepto en cuestión no avala la tesis de la parte recurrente, pues la formulación de tal precepto se expresa de forma condicional, de modo que la consecuencia jurídica que se pretende queda, literalmente, diferida a la negociación de un eventual acuerdo en tal sentido entre las empresas y los representantes de los trabajadores.

Los términos en que aparece redactado el precepto trascrito parecen orientar un acuerdo en el sentido pretendido por la parte recurrente, pero en tanto se produzca tal acuerdo habrá que estar a lo que dispone el referido art. 34 del convenio colectivo, según aplica e interpreta el Juzgador de instancia.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Manuela Montejo Bombín, en representación de don Jesus Miguel , frente a la sentencia de 5 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid , dictada en los autos 83/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Hormigones Boadilla S.A. y otra. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004 ) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000046392006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010 ) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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