Sentencia Social Nº 687/2...il de 2008

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04/04/2008

Sentencia Social Nº 687/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2005 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 687/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100251

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

1065/05 SGP

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 1065/05 interpuesto por el actor DON Jose Manuel , contra la sentencia del

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Manuel , en reclamación de otros extremos siendo demandado "BANCO VITALICIO, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 342/04 sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte actora prestaba servicios para la Excelentísima Diputación de Ourense, desde el 16/9/2002, con la categoría profesional de Peón caminero. Segundo.- En fecha 13-11-02, el actor sufrió un accidente de trabajo del que le restan secuelas y el INSS por resolución de fecha 2/3/2004, le declara en situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por restarle las siguientes secuelas: "Rigidez y dolor en muñeca como secuela de pseudoartrosis de t escafoides secundaría a fractura del mismo". Consecuentemente, interesó a la demandada le abonase la cantidad de 42.070,85?, incrementada en el interés legal por mora, en concepto de indemnización por póliza de Convenio. Tercero.- El art. 37 del Convenio Colectivo para los empleados públicos de la Excma. Diputación Provincial de Orense, establece: "La Diputación concertará una póliza de seguro colectivo de accidentes que cubra los riesgos de muerte e incapacidad laboral permanente por un importe de 5.000.000 y 7.000.000 pesetas respectivamente. A partir de los 60 años en el caso de cese por invalidez laboral la Diputación tendrá que garantizar el 100% del salario al trabajador. Así mismo la Diputación concertará un seguro de vida para los trabajadores fijos con una indemnización de dos millones de pesetas. Cubrirá además del fallecimiento a invalidez absoluta, permanente y total". Cuarto.- De la documental aportada por la demandada, se desprende del escrito del Presidente de la Diputación Provincial de Orense, de fecha 21-12-98 que, "...la Corporación provincial, en sesión de 18-12-98, acordó adjudicar definitivamente el concurso de contratación de seguros en esta Diputación a "esa empresa": "Banco Vitalicio de España Cía. A. de Seguros y Reaseguros...". Se desprende de la póliza aportada (n° 58/716.000.291) en el aptdo. relativo a "Valoración del riesgo": "Convenio Colectivo que rige el presente contrato: NINGUNO". Quinto.- En fecha 22-4-04, fue celebrado acto de conciliación ante el UMAC, sin efecto."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra "Banco Vitalicio S.A.", sobre reclamación de cantidad, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por la Aseguradora demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda declarando que el actor no tiene derecho a percibir la mejora voluntaria establecida en convenio colectivo aplicable por lo que absuelve a la aseguradora "Banco Vitalicio S.A.". Y contra este pronunciamiento recurren la parte actora, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de hechos probados de la Sentencia de instancia, solicitando la supresión en el ordinal cuarto de su apartado segundo que dice: "se desprende de la póliza aportada (n° 58/716.000.291) en el Apartado relativo a "valoración del riesgo": "Convenio Colectivo que rige el presente contrato: ninguno". Señalando que dicha expresión no tiene cabida en una relación fáctica, sino que se trata de una valoración jurídica cuya ubicación adecuada será la fundamentación jurídica de la Sentencia, ya quede lo contrario causaría indefensión a la parte recurrente, al impedir cualquier éxito en todo recurso a interponer.

Sin embargo la Sala estima que la supresión que se interesa no puede prosperar por resultar así de la documental que se cita, en concreto, de la póliza aportada que obra al folio 40 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula el demandante un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 37 del Convenio Colectivo para los Empleados Públicos de la Excma. Diputación de Ourense, vigente en el año 2.002 y la no aplicación del apartado preliminar. 3 de las condiciones especiales de la póliza de seguro colectivo de accidentes 58/715.000.291, suscrita entre "Vitalicio, S.A." y la Excma. Diputación de Ourense. Argumenta, en síntesis, que el artículo 37 del Convenio Colectivo prevé una indemnización de 42.070, 85f a favor de los trabajadores de la Excma. Diputación de Ourense que resulten afectados por algún grado de invalidez permanente, el trabajador demandante fue declarado en situación de invalidez permanente parcial, por lo que tendría derecho a dicha suma, lo que se reconoce por la juzgadora de instancia que si bien desestima la demanda porque el contrato de seguro suscrito dispone la no aplicación de ningún Convenio Colectivo. Añadiendo que existe una interpretación errónea de la Póliza de Seguros suscrita por dos razones: a).- En primer lugar, entiende esta parte que la Póliza suscrita en el apartado "valoración del riesgo" (folio 40) al precisar Convenio Colectivo que rige el presente contrato: ninguno, se refiere a las obligaciones asumidas por las partes contratantes del seguro; relaciones que no están reguladas en ningún tipo de Convenio Colectivo. No se refiere la expresión al Convenio a aplicar entre empresa y trabajadores. b).- El apartado preliminar.3 de las condiciones especiales de la Póliza de seguros dispone literalmente lo siguiente: "forman parte del contenido de este contrato de seguro, las disposiciones del contrato individual o colectivo de trabajo que, siendo causa de esta Póliza de Seguros, establecen y disponen las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social". Es decir, existe una claridad meridiana en el sentido de que el Convenio Colectivo del Sector de la actividad de la empresa forma parte de la Póliza de seguros suscrita.

Por su parte, la compañía aseguradora al impugnar el recurso del actor, sostiene en uno de sus apartados que el apartado 5.2 del artículo 3 de las condiciones especiales de la Póliza litigiosa dice expresamente: "En caso de Invalidez Permanente Parcial la indemnización que se indica en el siguiente baremo expresada en porcentaje de la suma asegurada establecida en las condiciones particulares:...", añadiendo que Vitalicio se opuso a la demanda interpuesta por ser ésta incongruente respecto de la póliza en base a la que se reclama; la suma asegurada es de 42.070,85 ?, y por tanto sobre ella habrá de aplicarse el Baremo contenido en las Condiciones Especiales en base a las lesiones sufridas por el Sr. Jose Manuel , que tras ser evaluadas por el servicio médico de la Compañía en base a la Declaración por el INS S, supone una disminución funcional que deriva en la aplicación de un 4% respecto de la suma asegurada, es decir, la indemnización que en todo caso podría percibir el Sr. Jose Manuel asciende exclusivamente a la cantidad de 1.682,83 ?.

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión litigiosa se concreta en resolver si la aseguradora recurrente debe quedar o no exonerada del pago de la indemnización reclamada, en función de la interpretación que, a su juicio, debe hacerse de la póliza suscrita con la codemandada Diputación Provincial de Orense, o en todo caso, condenada a abonar los referidos 1.682,83?. Y la respuesta que ha de darse debe ser en un sentido contrario al criterio mantenido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Porque según el artículo 37 del Convenio Colectivo de aplicación vigente en el año 2002, que fue el año en que el actor sufrió el accidente de trabajo, relativo a las indemnizaciones, establece: "La Diputación concertará una póliza de seguro colectivo de accidentes que cubra los riesgos de muerte e incapacidad laboral permanente por un importe de 5.000.000 y 7.000.000 pesetas respectivamente. A partir de los 60 años en el caso de cese por invalidez laboral la Diputación tendrá que garantizar el 100% del salario al trabajador. Así mismo la Diputación concertará un seguro de vida para los trabajadores fijos con una indemnización de dos millones de pesetas. Cubrirá además del fallecimiento a invalidez absoluta, permanente y total". Dicho precepto no sólo es de aplicación a los empleados públicos, como erróneamente se hace constar en el hecho probado tercero de la sentencia, sino que en su artículo 1º , sobre el ámbito personal, consta que también es de aplicación "a todo el personal laboral independientemente de la duración y tipo de contrato...".

2ª.- En dicho precepto no se hace exclusión de ningún grado de incapacidad, por lo tanto, quedan comprendidos todos los previstos en el artículo 137 de la LGSS , y por tanto también, el grado de incapacidad permanente parcial en que fue declarado el trabajador demandante por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Orense de fecha 2 de marzo de 2004, derivada de accidente de trabajo, por restarle las siguientes secuelas: "Rigidez y dolor en muñeca como secuela de pseudoartrosis de t escafoides secundaría a fractura del mismo". Por tanto, la indemnización reclamada por el trabajador en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, tiene su adecuado soporte jurídico en la referida norma convencional, y lo único que cabría discutir es la Entidad que debe abonarla: -si la Diputación cumplió con la obligación impuesta en el Convenio y suscribió la correspondiente póliza, queda exonerada del pago, y habría que condenar a la Aseguradora que asumió vía Contrato de Seguro la obligación del Convenio; y -si la Diputación -como empleadora del actor- no cumplió con dicha obligación, debería ser ella la condenada, si bien en este caso, nunca podría serlo, porque no ha sido demandada.

3ª.- Pero en el presente supuesto, la Diputación de Orense, actuando como empresa del actor, sí tiene cubierto el riesgo a que viene obligada por los sucesivos convenios colectivos a través de póliza de seguro suscrita con la compañía "BANCO VITALICIO; S.A.", y conforme con la doctrina más reciente del Tribunal Supremo en materia de mejoras voluntarias, respecto de la cobertura del riesgo "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006 [rec. núm.210/2005 ]). Por tanto, habiendo declarado el Tribunal Supremo que el derecho a la cobertura ha de situarse en el momento del accidente, la cuantía a abonar ha de ser la prevista en el Convenio Colectivo aplicable en el año 2.002, cuya cuantía es la reclamada de (7.000.000 pesetas) o 42.070, 85 ?.

4ª.- Respecto de la oposición que hace la Compañía de Seguros en su escrito de impugnación del recurso, negando y rechazando las condiciones particulares del seguro, cabe señalar que la STS de 9 febrero 1994 establece respecto de las pólizas las siguientes consideraciones: a) Que las pólizas de seguros constituidas por las empresas, para dar una protección suplementaria a las contingencias protegidas en el sistema de la Seguridad Social, tienen carácter de mejoras voluntarias de carácter complementario de esta última, artículos 21 y 181 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy art. 192 de la vigente), por lo que siendo el marco en que se encuadran, el de la Seguridad Social, dentro del espíritu de esta legislación han de ser interpretadas; b) Porque el concepto de accidente como «lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento súbito exterior y violento ajeno a la voluntad del asegurado» u otros similares, delinean el accidente genérico, del que es una especie el accidente laboral, y por ello la especie ha de ser comprendida dentro del género; c) Porque la naturaleza del contrato de seguros, como contrato de adhesión, obliga en caso de duda a interpretarlo de modo más favorable al asegurado, máxime cuando es el accidente de trabajo el que en el ámbito laboral merece más protección, y resultaría absurdo que una mejora voluntaria se interpretara en favor de la contingencia menos protegida en el Derecho del Trabajo.

5ª.- Y en el presente caso, no hay duda de que la póliza suscrita por la Diputación de Orense y la Cia. "Banco Vitalicio S.A.", constituye una "póliza de seguro de accidentes colectivo", que cubre, entre otros, el riesgo de "invalidez permanente" y que trae su causa -aunque la aseguradora pretenda negarlo- de la obligación contraída por la Diputación en el artículo 37 del Convenio Colectivo, entre otro, para su personal laboral. Basta simplemente con examinar las condiciones particulares de la póliza, para comprobar que en la misma se recogen como coberturas aseguradas de carácter "profesional", por accidente de trabajo, las de muerte (5.000.000 de pesetas) e invalidez permanente (7.000.000 de pesetas) que son precisamente los riesgos pactados en el convenio colectivo y en las cuantías fijadas en el mismo. No cabe, por tanto, admitir la pretendida exoneración de responsabilidad que sostiene la aseguradora recurrente, o la limitación a una mínima cuantía derivada de las condiciones especiales, que la Compañía Aseguradora cifra en 1.682,83?, afirmando que es el 4% de la cantidad asegurada en las condiciones particulares, cuando realmente es muy dudoso que las condiciones especiales acompañadas, sean las pactadas en el presente caso, pues no aparecen firmadas, ni referenciadas al tomador del Seguro -la Diputación de Orense-, tratándose de unas condiciones especiales genéricas, que contemplan situaciones, algunas de las cuales nada tienen que ver con el presente supuesto.

TERCERO.- En el Suplico de la demanda, la parte actora solicita el abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente, sin mayor especificación y sin invocar ninguna norma que ampare dicha reclamación, ni plantear un motivo de recurso específico sobre tal cuestión. En todo caso, la petición formulada exige una respuesta fundada en Derecho, para dar cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Y en relación con tal petición, cabe señalar que la cantidad objeto de condena devengará, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por la Ley 30/1.995 , esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100 (artículo 20-4º de la Ley de Contrato de Seguro ), y ello no desde la fecha del accidente, como se solicita en demanda, sino desde la fecha del acto de conciliación ante el SMAC, (celebrado el 22 de abril de 2.004) que es cuando la Aseguradora tiene conocimiento de la invalidez reconocida al actor por resolución del INSS de 2 de marzo de 2.004, y habiéndose presentado la demanda origen de las presentes actuaciones a los cuatro días de la celebración del actor conciliatorio (el 26 de abril de 2.004), no habían transcurrido dos años a que se refiere el último apartado del citado artículo 20-4º , para que el interés no pueda ser inferior al 20% anual. Y ello es así, porque, en lo que al cómputo de intereses se refiere, no se puede tomar como fecha del siniestro la del accidente, por cuanto el derecho del actor a la indemnización reclamada deriva de una declaración jurídica posterior, en este caso de la resolución del INSS declarando al actor en situación de invalidez permanente parcial, declaración que como tal goza de virtualidad al notificarse a los interesados, y únicamente puede tener consecuencias desde que es conocida por la persona o Entidad responsable. En el supuesto enjuiciado, cuando la Aseguradora demandada tiene conocimiento de la declaración de invalidez, y de las posibles consecuencias derivadas de la misma, es en la fecha de celebración del acto conciliatorio ante el SMAC, en la fecha indicada de 22 de abril de 2.004, por lo que será a partir de ese momento cuando pueda apreciarse la existencia de causa no justificada o que le fuere imputable por el impago de la indemnización referida dentro de la cobertura de la Póliza suscrita.

En consecuencia, y por cuanto se deja expuesto, procede, acoger el recurso del trabajador demandante, revocar la Sentencia recurrida y declarar la responsabilidad de la Compañía de Seguros "Banco Vitalicio S.A." al pago de la indemnización reclamada, más los intereses que se calcularán a partir del 22 de abril de 2.004. Por todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. TRES de Orense , en autos promovidos por el referido trabajador recurrente, frente a las COMPAÑÍA ASEGURADORA "BANCO VITALICIO, S.A.", sobre indemnización por accidente de trabajo derivada de MEJORA VOLUNTARIA DE CONVENIO, y con estimación en parte de la demanda, revocamos la Sentencia recurrida y condenamos a la mencionada Cía. "BANCO VITALICIO, S.A.", a que abone al actor por el concepto indicado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SENTENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (42.070,85 euros), cantidad que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, desde el 22 de abril de 2.004 hasta su completo pago.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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