Sentencia Social Nº 687/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 687/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2013 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 687/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100673


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de Octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000876/2013, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA, frente a Sentencia 000285/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000146/2012-00 en reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Ramón y Luis Pedro , en reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios siendo demandado/a IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 3 de julio de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Ramón trabaja para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares, trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial y salario según convenio.

D. Luis Pedro trabaja para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares, trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial y salario según convenio.

SEGUNDO.- El actor, don Carlos Ramón , prestó servicios en los siguientes períodos:

20.2.2004 al 19.8.2004= 181 días

20.2.2005 al 19.8.2005= 181 días.

20.2.2006 al 19.2.2007= 181 días

11.10.2007 al 9.10.2008= 364 días.

23.10.2009 al 2.5.2010= 191 días.

31.10.2010 al 16.1.2011 y del 19.1.2011 al 22.4.2011= 172 días.

El día 12 de junio de 2011 paso en virtud de recolocación voluntaria por IBERIA LAE S.A. OPERADORA desde la empresa GLOBALIA HANDLING SAU E ISLAS AIRWAYS dónde prestaba servicios desde el 29 de enero de 2007 como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

El actor, don Luis Pedro , prestó servicios en los siguientes períodos:

2.7.2004 al 1.1.2005= 181 días

8.7.2005 al 7.1.2006= 181 días.

24.7.2006 al 23.7.2007= 365 días

19.2.2008 al 9.11.2008= 264 días.

14.11.2008 al 21.2.2009= 100 días.

24.10.2009 al 2.5.2010 = 191 días.

31.10.2010 al 16.1.2001 y del 19.1 al 23.4.2011=173 días.

El día 12 de junio de 2011 paso en virtud de recolocación voluntaria por IBERIA LAE S.A. OPERADORA desde la empresa GLOBALIA HANDLING SAU E ISLAS AIRWAYS dónde prestaba servicios desde el 29 de enero de 2007 como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

TERCERO.- La entidad demandada no abona a los actores ningún trienio.

CUARTO.- Al pasar a la entidad demandada se les comunicó que les sería de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el vigente Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra.

QUINTO.- En la oferta de subrogación voluntaria en GROUNDORCE TENERIFE SUR UTE A IBERIA de 25 de mayo de 2011 se hace constar que la antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador. - documento 17 entidad demandada-.

SEXTO.- En virtud de acuerdo recaído en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo planteado en la empresa IBERIA LAE., SAU OPERADORA, como consecuencia de la mediación desarrollado en su seno se acordó que las percepciones salariales por antigüedad y progresión se congelarían durante el período comprendido entre 2013-2015. - folio 177 de la entidad demandada.-

SEPTIMO.- El día 16.1.2012 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 6.2.2012 intentado sin efecto, no constando la citación de la entidad demandada.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Carlos Ramón y don Luis Pedro y, en consecuencia, condeno a IBERIA, LÍNEAS AÉRAS DE ESPAÑA, OPERADORA, S.A., a:

Con respecto a don Carlos Ramón

1.- Declaro que debe respetarse la fecha de ANTIGÜEDAD del trabajador desde el 29 de enero de 2007, con la que venía contando en la empresa cedente, a los efectos de indemnización por extinción del contrato por causas ajenas al trabajador.

2.- Declaro que a efectos salariales, y según lo que expresamente prevé el artículo 130 del Convenio Colectivo de IBERIA LAE S .A., actual IBERIA LAE S.A.. OPERADORA, resulta computable para el cálculo del concepto salarial 003 o premio de antigüedad, así como para el concepto 033 o prima de productividad, la totalidad de los servicios prestados en la compañía IBERIA LAE S.A. actual IBERIA LAE S.A. OPERADORA, y que por ello tiene derecho a que se considera que a fecha 31 de diciembre de 2011 sumaba un total de 1469 días de servicios prestados, y que por tanto, el día 22 de diciembre de 2013 consolidará su segundo trienio (1095x2=2190 días), pero sin derecho a cobrarlo hasta el 2015 en que se levante la congelación.

3.- proceda a abonar al trabajador el importe de 129,51€ y 32,37€ del período de 12 de junio de 2011 a 31 de diciembre de 2011 con más un 10% de mora patronal.

4.- Se le abone su primer trienio desde enero de 2012 hasta que en 2015 se levante la congelación salarial en la que se le deberá abonar dos trienios.

Con respecto a don Luis Pedro :

1.- Declaro que debe respetarse la fecha de ANTIGÜEDAD del trabajador desde el 2 de febrero de 2007, con la que venía contando en la empresa cedente, a los efectos de indemnización por extinción del contrato por causas ajenas al trabajador.

2.- Declaro que a efectos salariales, y según lo que expresamente prevé el artículo 130 del Convenio Colectivo de IBERIA LAE S .A., actual IBERIA LAE S.A.. OPERADORA, resulta computable para el cálculo del concepto salarial 003 o premio de antigüedad, así como para el concepto 033 o prima de productividad, la totalidad de los servicios prestados en la compañía IBERIA LAE S.A. actual IBERIA LAE S.A. OPERADORA, y que por ello tiene derecho a que se considera que a fecha 31 de diciembre de 2011 sumaba un total de 1654 días de servicios prestados, y que por tanto, el 20 de junio de 2013 consolidó su segundo trienio (1095x2=2190 días).

3.- Se abone al trabajador el importe de 129,51€ y 32,37€ del período de 12 de junio de 2011 a 31 de diciembre de 2011 con más un 10% de mora patronal.

4.- Se le abone su primer trienio desde enero de 2012 hasta que en 2015 se levante la congelación salarial en la que se le deberá abonar dos trienios.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la representación de Iberia L.A.E. S.A.U. Operadora, por interpretación errónea del Acuerdo recaído en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo y no aplicación del art. 130 del XIX Convenio Colectivo de Iberia , en relación con los artículos 3 , 1281 , 1285 y 1286 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la interpretación de dichos preceptos.

La sentencia de instancia indicó que contra ésta no cabía recurso, si bien ante el recurso de queja presentado, esta Sala lo admitió con fecha 18 de octubre de 2013 por entender que existía afectación general.

SEGUNDO.- En el presente litigio se reclaman unas cantidades en concepto de antigüedad y trienios, siendo estimada parcialmente la demanda y delimitándose cuando deben cobrar su primer trienio los demandantes.

Contra la misma la representación de la empresa se alza en suplicación, entendiendo que la interpretación correcta que ha de darse a la cláusula pactada es que la congelación del complemento de antigüedad se refiere tanto al devengo o perfeccionamiento del derecho, como a la cuantía económica, no debiendo computar dichos efectos en el período comprendido entre marzo de 2013 y 31 de diciembre de 2015.

Del examen de hechos probados se desprende: 'D. Carlos Ramón trabaja para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares, trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial y salario según convenio.

D. Luis Pedro trabaja para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares, trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial y salario según convenio.

El actor, don Carlos Ramón , prestó servicios en los siguientes períodos:

20.2.2004 al 19.8.2004= 181 días

20.2.2005 al 19.8.2005= 181 días.

20.2.2006 al 19.2.2007= 181 días

11.10.2007 al 9.10.2008= 364 días.

23.10.2009 al 2.5.2010= 191 días.

31.10.2010 al 16.1.2011 y del 19.1.2011 al 22.4.2011= 172 días.

El día 12 de junio de 2011 paso en virtud de recolocación voluntaria por IBERIA LAE S.A. OPERADORA desde la empresa GLOBALIA HANDLING SAU E ISLAS AIRWAYS dónde prestaba servicios desde el 29 de enero de 2007 como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

El actor, don Luis Pedro , prestó servicios en los siguientes períodos:

2.7.2004 al 1.1.2005= 181 días

8.7.2005 al 7.1.2006= 181 días.

24.7.2006 al 23.7.2007= 365 días

19.2.2008 al 9.11.2008= 264 días.

14.11.2008 al 21.2.2009= 100 días.

24.10.2009 al 2.5.2010 = 191 días.

31.10.2010 al 16.1.2001 y del 19.1 al 23.4.2011=173 días.

El día 12 de junio de 2011 paso en virtud de recolocación voluntaria por IBERIA LAE S.A. OPERADORA desde la empresa GLOBALIA HANDLING SAU E ISLAS AIRWAYS dónde prestaba servicios desde el 29 de enero de 2007 como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

La entidad demandada no abona a los actores ningún trienio.

Al pasar a la entidad demandada se les comunicó que les sería de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el vigente Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra.

En la oferta de subrogación voluntaria en GROUNDORCE TENERIFE SUR UTE A IBERIA de 25 de mayo de 2011 se hace constar que la antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.

En virtud de acuerdo recaído en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo planteado en la empresa IBERIA LAE., SAU OPERADORA, como consecuencia de la mediación desarrollado en su seno se acordó que las percepciones salariales por antigüedad y progresión se congelarían durante el período comprendido entre 2013-2015'.

TERCERO.- Esta Sala tiene dicho en sentencia de 29 de mayo de 2014 , respecto de la interpretación de los contratos, lo siguiente:"Como quiera que los recurrentes en su motivo de censura jurídica están cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo."

Pues bien, teniendo en cuenta las reglas relativas a la interpretación y conforme a la cláusula pactada y recogida en el hecho probado sexto, esta Sala llega a la misma interpretación que la Magistrada de instancia, en el sentido de que en la antigüedad han de computárseles el tiempo de servicios prestados en la empresa con los trienios correspondientes, conforme al art. 130 que se dice infringido, debiendo serles satisfechos los trienios correspondientes y fijados en la sentencia, los cuales se consolidan en el período de la congelación entre el año 2013 y 2015, puesto que del propio Acuerdo se deduce que las percepciones salariales por antigüedad y progresión se congelarán en ese período, pero de tal pacto no puede interpretase que no deban cobrarlos, pues quedan congelados pero tendrán que serles satisfechos una vez se levante esa congelación en el año 2015 y al haberlo entendido de igual forma la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA contra la Sentencia 000285/2013, de 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derecho a antigüedad / Trienios, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado o Graduado Social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan por la Sala en la cantidad de 300 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 2014.


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