Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 687/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 687/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100656
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00687/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103862
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000643 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000156 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A:JOSE ANGEL GRACIA FEDERIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 643/2015
Sentencia número 687/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 643 de 2015 (Autos núm. 156/2014), interpuesto por la parte demandante D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha doce de Junio de dos mil quince ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATRONAL EGARSAT y la empresa INDUSTRIAL GRADHERMETIC, SAE, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ildefonso , contra la Mutua Patronal Egarsat y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha doce de Junio de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARSAT y la empresa INDUSTRIAL GRADHERMETIC, SAE, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor D. Ildefonso , nacido el NUM000 -1960, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , fue declarado con fecha 27-6-2011, afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 1ª (falsos techos, persianas y celosías), derivada de accidente de trabajo, por el siguiente estado residual: Esguince de tobillo derecho con lesiones del ligamento peroneo astragalito anterior y esguince del ligamento deltoideo. Signos neurofisiológicos de axonotmesis parcial del nervio ciático popliteo externo, por posible compromiso en rodilla, no objetivado en RNM rodilla.
Exploración (14-6-11): Marcha con discreta claudicación derecha, utiliza un bastón inglés. Maleolo externo de pie derecho globuloso, sin signos inflamatorios, refiere dolor a la palpación. Limitada la flexión dorsal y plantar de pie derecha en últimos grados, con fuerza 4+/5. Marcha realizable de talones, de puntillas con leve dificultad. Valoración funcional de la marcha (1/10/10): normal.
SEGUNDO.- El accidente de trabajo que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial tuvo lugar cuando el actor prestaba servicios para la empresa Industrial Gradhermetic, S.A.E., la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Egarsat.
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente a instancia del actor, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 25-10-13, dictándose por el INSS resolución denegatoria en fecha 29-10-13, manteniendo el grado de IPP reconocido.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
CUARTO.- El actor padece en la actualidad las siguientes lesiones: Secuelas de esguince de tobillo derecho acontecido en accidente de trabajo, con lesion crónica de fascículos peroneo astragalino anterior y peroneo calcáneo del complejo colateral externo, lesión crónica del complejo deltoideo. Ausencia de datos patológicos en el estudio neurofisiológico (junio 2013) de nervios ciático poplíteo externo, ciático poplíteo interno y sural derechos. Alteración caracterial de personalidad con pesimismo crónico existencial. Síndrome depresivo. Espondilodiscartrosis lumbar sin signos de afectación neurológica en la exploración.
Y presenta las siguientes limitaciones funcionales: Deambula con discreta claudicación derecha de forma independiente, es capaz de adoptar la posición de puntillas y talones pero indica que tiene dolor. EEII: no asimetrías en musculatura, ROT (+++) simétricos, fuerza segmentaria distal de EI derecha 4+/5, izquierda 5/5, arcos de movilidad de tobillo derecho: pérdida de últimos grados de flexión plantar, resto conservado, edema y deformidad de maléolo lateral externo de pie derecho. No se observan signos de psicopatología mayor.
QUINTO.- La base reguladora de la IPA e IPT derivada de accidente de trabajo asciende a 2735,09 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Patronal Egarsart.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Ildefonso postulando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el actor.
El escrito de interposición del recurso de suplicación incumple los requisitos impuestos por el art. 196 en relación con el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) los cuales exigen la expresión, con precisión y claridad, de los motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
La parte recurrente comienza con unas alegaciones, que divide en subepígrafes intitulados 'motivación de recurso' I y II, con múltiples subapartados cada uno (en total 26 subapartados numerados) en los que se mezclan cuestiones probatorias y jurídico- sustantivas. Pero sin formular en ellos ningún motivo suplicacional amparado en los apartados del art. 193 de la LRJS . A continuación la parte recurrente desarrolla un apartado intitulado 'tercera motivación de recurso' que sí que contiene varios motivos suplicacionales amparados en las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Pero en varios de ellos se recogen manifestaciones como la siguiente: 'damos aquí por reproducido lo manifestado en I, II y III motivaciones de recurso (...) y se den por reproducido lo ya dicho en vía administrativa'. Esta remisión indiferenciada no es admisible en el presente recurso extraordinario de suplicación, que debe centrarse en el examen de estos concretos motivos.
SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la revisión de la profesión habitual del demandante que aparece en el hecho probado primero. La parte recurrente fundamenta esta pretensión en los documentos obrantes a los folios 16 a 39 de la causa: 1) los documentos de los folios 16 y 28 son dos 'certificados' de un técnico comercial de la empresa demandada, el cual no tiene función certificante. Estos medios probatorios tienen la naturaleza propia de la prueba testifical documentada, carente de eficacia revisora suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012, de 13 de junio ; 106/2013, de 23 de febrero y 26/2014, de 22 de enero ); 2) el plan de seguridad y salud de los folios 17 a 24 y 29 a 36 no demuestra la certeza del texto cuya adición se solicita; 3) los informes médicos de los folios 25 a 27 son aptos para acreditar extremos médicos pero no la profesión habitual del accionante, respecto de la cual carecen de mención alguna; y 4) los folletos de la empresa demandada relativos a los revestimientos de fachadas en aluminio y celosía en aluminio de los folios 37 a 39 tampoco demuestran el error probatorio de instancia
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se pretende añadir al hecho probado primero el texto siguiente:
'El demandante Sr. Ildefonso para deambular en llano como se puede observar objetivamente de los informes del EVI, de los informes del Doctor Juan Antonio y de la pericial de la Doctora Leonor , para poder caminar en llano debe utilizar dos bastones ingleses, lo cual le imposibilita para desarrollar cualquier tipo de actividad con las manos y mucho menos poder realizar las funciones de su trabajo habitual en andamios, en el exterior de fachadas a gran altura'.
El texto propuesto por el recurrente:
1) Contiene una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide incluirlas en el relato fáctico.
2) Sustenta su pretensión en el dictamen del EVI del folio 118, que solo menciona un bastón inglés; en el folio 307, que es la propia sentencia de instancia, carente de eficacia revisora suplicacional; en la pericia médica de parte de los folios 265 a 284, que no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia respecto de sus dolencias; y en el dictamen del EVI del folio 11, el cual menciona que el actor utiliza dos bastones ingleses.
Es importante precisar que en la presente litis se está reclamando una pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, estando aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Egarsat. Y se han practicado pruebas periciales médicas contradictorias en el juicio oral por parte de sendos peritos propuestos por el actor y por la mutua codemandada, llegando la Jueza de lo Social a la conclusión probatoria de que no ha 'quedado acreditado que (el actor) precise bastón de apoyo para deambular' (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). En definitiva, la Jueza de lo Social ha atribuido credibilidad a la pericia médica propuesta por la mutua, sin que la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente demuestre el error probatorio de instancia, lo que obliga a desestimar este motivo.
CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se postula la adición del texto siguiente: 'El demandante ha visto agravada y deteriorada su situación física por el mero transcurso del tiempo, el cual le impedía trabajar en el año 2011 y más al año 2013, ya que antes necesitaba un solo bastón inglés y ahora precisa, ('sic') estando impedido de desarrollar labores de trabajo en andamios exteriores de fachada como era su profesión habitual, y también cualquier tipo de profesión, como se acredita con los informes del EVI y resto de documentación médica'.
Todo este texto constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo cuya inclusión en el relato histórico resulta improcedente, lo que obliga a desestimar este motivo.
QUINTO .- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
SEXTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
SÉPTIMO.- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
OCTAVO .- A juicio de este Tribunal, coincidiendo con la Jueza de lo Social, no se ha probado que se haya producido una agravación relevante de las dolencias del actor desde que en 2011 se le declaró afecto de incapacidad permanente parcial por las dolencias derivadas de un accidente laboral que le causó un esguince de tobillo, que justifique el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
El demandante sufrió el citado esguince de tobillo derecho, presentando en 2011 marcha con discreta claudicación derecha, utilizando un bastón inglés, estando limitada la flexión dorsal y plantar de pie derecho en últimos grados, con fuerza 4+/5, pudiendo realizar la marcha de talones, de puntillas con leve dificultad. La valoración funcional de la marcha era normal.
En la actualidad no hay datos patológicos en el estudio neurofisiológico de los nervios afectados. Se ha producido una alteración caracterial de personalidad con pesimismo crónico existencial y síndrome depresivo, así como dolencias en la columna sin signos de afectación neurológica en la exploración. Puede deambular con discreta claudicación derecha de forma independiente, es capaz de adoptar la posición de puntillas y talones pero indica que tiene dolor. La exploración de las extremidades inferiores no revela asimetrías en la musculatura, ROT (+++) simétricos, fuerza segmentaria distal de EI derecha 4+/5, izquierda 5/5, arcos de movilidad de tobillo derecho: pérdida de últimos grados de flexión plantar, resto conservado, edema y deformidad de maléolo lateral externo de pie derecho. No se observan signos de psicopatología mayor.
El examen de las citadas dolencias y limitaciones revela que no se ha probado que se haya producido una agravación relevante que en el momento actual le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios.
Y tampoco está imposibilitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial 1ª (falsos techos, persianas y celosías), que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 643 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
