Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 687/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 687/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100427
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00687/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104553
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001384 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000043 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A:EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA
PROCURADOR:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:COMPAS REFORMAS Y GESTION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES EMEMAR, S.L.
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL LOPEZ DE LOS RIOS
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001384 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000043 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA
Recurrente/s: Sebastián
Abogado/a:EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA
Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:COMPAS REFORMAS Y GESTION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES EMEMAR, S.L.
Abogado/a:MIGUEL ANGEL LOPEZ DE LOS RIOS
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 687/15
En el Recurso de Suplicación número 1384/14, interpuesto por Sebastián , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 1-4-14 , en los autos número 43/14, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos COMPÁS REFORMAS Y GESTIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES EMEMAR, S.L. con intervención del FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sebastián contra las empresas CONSTRUCCIONES EMEMAR S.L. Y COMPAS, REFORMAS Y GESTION INMOBILIARIA, S.L., sobre reclamación de cantidad, a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-D. Sebastián sufrió un accidente de trabajo el día 29 de noviembre de 2006 por caída en altura mientras prestaba servicios como oficial de construcción en una obra en el municipio de Marrupe que la demandada EMEMAR S.L. ejecutaba por haber sido contratada la obra por la codemandada COMPAS REFORMAS Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.
SEGUNDO.- El actor fue atendido en el Hospital Ntra Sra del Prado donde se le diagnosticó de politraumatismo por precipitación con trauma torácico y pélvico, tras sufrir las siguientes lesiones
Fracturas costales derechas 5ª a 9ª y afectación de articulación costo-esternal 8ª a 9ª. Fractura ramas ilio-isquiopubianas izquierdas. Fractura de apófisis transversa derecha T12 e izquierda L5. Fractura de ala sacra izquierda.
Fue atendido posteriormente en el hospital de la Mutua FREMAP e intervenido quirúrgicamente el día 19 de diciembre de 2006 para estabilización de fractura de pelvis y retirado fijador el 23 de enero de 2007. Se emitió alta médica el día 22 de junio de 2007.
TERCERO.- El actor se reincorporó al trabajo en la empresa EMEMAR S.L. y cesó en la misma el día 31 de marzo de 2008. Trabajó posteriormente desde el 2 de abril de 2008 al 31 de julio de 2008 en la empresa OBRAS Y PROYECTOS SENDIN S.L.
CUARTO.- El accidente se calificó como leve y no se produjo investigación posterior por parte de la Inspección de Trabajo. El actor denuncia el 23 de junio de 2008 ante la Inspección de Trabajo la omisión de medidas de seguridad como causa del accidente. Por resolución de 21 de enero de 2009 el Director Provincial de Trabajo declara no haber lugar a declarar la responsabilidad empresarial después de que por la Inspección no se llegara a levantar acta de infracción al no poder constatar las diversas versiones de los hechos y la forma de producirse el accidente y condiciones materiales de trabajo, porque la denuncia se presentó casi un año y medio después. La resolución no fue recurrida.
QUINTO.- El actor presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 el día 18 de noviembre de 2008 por los mismos hechos. Por auto de 13 de octubre de 2009, confirmado tras recurso de reforma, el 1 de marzo de 2010, el citado Juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas como diligencias previas que dieron lugar a procedimiento abreviado nº 1704/2008.
Interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial por auto de 4 de julio de 2011 acordó su desestimación.
SEXTO.- Según el informe médico forense el actor precisó 206 días para la estabilización de las lesiones, de los cuales 31 días estuvo hospitalizado, 150 días impedido para su actividad laboral y 56 no impeditivos.
SEPTIMO.- De acuerdo con el anterior informe medico forense restan al actor como secuelas del accidente una cicatriz, neuralgias esporádicas y artrosis postraumática de cadera.
OCTAVO.- El actor se dirige por burofax el 2 de julio de 2012 a las empresas demandadas reclamando la cantidad de 45.000 euros como compensación de daños y perjuicios.
Solicita sirva la reclamación a efectos de que se interrumpa la prescripción.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 1-4-14 , recaída en los autos 43/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre indemnización de daños y perjuicio derivados de accidente laboral, interpuesta por el trabajador D. Sebastián contra 'CONSTRUCCIONES EMEMAR S.L.' y contra 'COMPAS, REFORMAS Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante cinco motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con determinada jurisprudencia que cita, así como del artículo 96,2 LRJS . Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, lo que se propone por la representación del recurrente es determinada adición al hecho probado primero, del siguiente texto, literalmente propuesto:
'....DON Sebastián , sufrió un accidente de trabajo el día 29 de noviembre del 2006 por caída de altura mientras presentaba servicios como oficial de construcción en una obra en el Municipio de Marrupe que la demandada ENEMAR, S.L. ejecutaba por haber sido contratado la obra por la codemandada COMPAS REFORMAS Y GESITÓN INMOBILIARIA, S.L.
Ha quedado probado que en la obra el día que ocurrieron los hechos no existía ninguna medida de seguridad para la protección de los trabajadores, que el firme era irregular, que no existian red de protección, obligatoria a la altura a la que se encontraba trabajando D. Sebastián , -ni plataformas distribuidoras del peso (tableros de madera o similar), -tanto si era a 3 metros y medio de altura, como si era a 75 cms.-
No existían en la obra cascos adecuados, ni botas de seguridad, así como tampoco arneses de sujeción, ni siquiera botiquín de urgencia.
La empresa Construcciones EMEMAR, S.L. con anterioridad al accidente que nos ocupa, no impartió a los trabajadores instrucciones básicas de seguridad, y no se les facilitó la posibilidad de participación en ningún curso de prevención de riesgos laborales...'
Como apoyo de dicha propuesta, cabe entender que se remite al contenido de los documentos 5 y 6 de los autos, así como también al contenido de la prueba de interrogatorio del representante legal de una de las codemandadas, y de la prueba testifical.
La STS de 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.
A lo anterior debe añadirse la posibilidad de que la modificación pretendida se base en prueba pericial.
Pues bien, en el presente caso, lo que identifica como documento número 5 de los que acompaña con su escrito de demanda, no es sino una fotocopia compulsada de un contrato de 11 páginas, suscrito entre la codemandada 'Construcciones Ememar S.L.', y otra mercantil -'Labores consulting S.L.'- en relación con la prestación por esta segunda de funciones de prevención ajenas (pág.40), del que en absoluto cabe derivar el texto propuesto (al margen de no detallar en que página de dicho contrato entiende que bastaría el apoyo a tal propuesta, que en todo caso, no aparece). Y lo que identifica como documento número 6 de los adjuntados con su escrito de demanda, es una fotocopia compulsada de un parte de asistencia a una charla de formación de tres horas, sobre prevención de riesgos laborales en construcción, donde figura incluido en la relación de asistentes el trabajador recurrente, y un certificado de asistencia a la misma del recurrente firmado por la empresa de prevención externa, del que tampoco cabe en absoluto, sin más, desprender el texto literalmente propuesto. Y no siendo válidos los demás medios de prueba propuestos, a estos efectos de Suplicación, en cuanto que no lo son ni el interrogatorio de parte ni la prueba de testigos conforme al artículo 193, b LRJS . Por todo lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se propone la adición, al hecho probado séptimo, del siguiente texto: 'El lesionado presenta una incapacitación permanente parcial para su trabajo en la construcción'. Se remite para ello al documento número 7 de los que acompañaba a su escrito de demanda, consistente en una fotocopia compulsada de un 'parte de estado' realizado a efectos de su incorporación en unas diligencias penales, en el que no se alude a la situación invalidante o no del recurrente (folio 52), a una fotocopia compulsada de un 'informe de alta forense de lesiones', realizado a los mismos efectos, donde si que estima el facultativo forense interviniente que 'el lesionado presenta una incapacitación permanente parcial para su trabajo en la construcción (oficial de 2ª según manifestó)', que obra al folio 53, y en una fotocopia compulsada de un parte de alta expedido por los servicios de la Mutua FREMAP (folio 54).
En este caso, si se cumple con la exigencia formal que deriva del artículo 193,b) LRJS , al remitirse a prueba con valor documental (fotocopias compulsadas), pero sin embargo, no resulta ser un soporte idóneo a los efectos pretendidos -dejando de lado si el texto propuesto tendría o no incidencia alguna sobre el resultado del litigio-, en cuanto nada se indica en los folios 52 y 54 que avale el contenido propuesto, y en cuanto al informe de alta forense de lesiones, es cierto que en el mismo se contiene la opinión del funcionario que lo realiza, pero sin embargo, no es esa una función propia del médico forense, sino que el reconocimiento de tal situación invalidante viene atribuido, como es conocido, al pertinente organismo integrado en el ámbito de la Seguridad Social, tras la conclusión del oportuno expediente de valoración incoado al efecto. Por lo que no procede incluir el texto propuesto, más allá de que el mismo pueda ser veraz, por no desprenderse del apoyo a que se remite, en los términos en que legalmente viene regulada tal constatación de incidencia laboral de las lesiones padecidas. Y, de otra parte, no siendo tampoco determinante del resultado del litigio, por lo que, en definitiva, procede igualmente desestimar este segundo motivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo se pretende determinada adición al ordinal cuarto, en concreto, de la inclusión de la frase 'por la empresa', tras la frase de que el accidente fue calificado de leve, y remitiéndose como apoyo de la misma a lo que identifica como documento número 3 del ramo de prueba de la empresa (folios 123 a 127 de los autos, aunque no los identifique el recurrente), y al documento nº 7 de los que acompañaba a la demanda, ya antes reseñado. Respecto de este último, como es de ver de su simple lectura, en ningún momento se utiliza por el forense interviniente una calificación del accidente, ni como leve, ni como grave, por lo que no se puede extraer del mismo la adición propuesta. Y en cuanto al documento número 3 de los aportados por la empresa, es una fotocopia no adverada de un Informe de accidente de trabajo, realizado en respuesta a denuncia presentada en 23-6-2008, según se señala en el mismo, en relación con accidente que se dice acaecido en 29-11- 2006. De este soporte, junto a ser una fotocopia no compulsada ni reconocida por la funcionaria que aparece como redactora del mismo, carente así de exigible valor documental, como con anterioridad se ha señalado, en atención a lo que exige el artículo 193,b) LRJS , tampoco en el mismo se concluye nada incuestionable respecto a la precisión que se quiere introducir. Se debe por lo tanto desestimar también este tercer motivo dedicado a la revisión fáctica, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- En el cuarto motivo se cuestiona por el recurrente la decisión judicial de estimar la alegación de prescripción realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un plazo general de prescripción, para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, que concluirá al año de su terminación. Tal y como se deja constancia en la Sentencia recurrida, es de interés destacar lo siguiente:
- El accidente laboral que se dice que es origen de la indemnización de la indemnización solicitada en la demanda, ocurrió el 29- 11-2006 (hecho probado primero).
- Tras diverso tratamiento médico-quirúrgico, es dado de alta médica el día 22-6-07 (hecho probado segundo, tercer párrafo), y reincorporándose de nuevo a la empresa para la que venía trabajando (hecho probado tercero).
- Presentó el recurrente denuncia penal por tales hechos con fecha 18-11-2008 (hecho probado quinto), procediéndose finalmente mediante resolución judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 al sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, con fecha 1-3-2010 (mismo hecho probado).
- Con anterioridad, había realizado la recurrente denuncia sobre tales hechos ante la Inspección de Trabajo, con fecha 23-6-2008 (hecho probado cuarto), que no llegó a levantar acta de infracción, siendo decisión no recurrida (hecho probado cuarto).
Pues bien, partiendo de dicho tenor fáctico, y no discutido que el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 59 ET , resulta cierto que, como se señala por la parte recurrente, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 1.973 del Código Civil , entre los que está el ejercicio de una acción ante los tribunales. Y siendo cierto también, como se recoge, entre otras muchas, en la STS de 17-2-14 , que dicha excepción no debe de interpretarse de modo rígido, en cuanto está fundada no en principios de estricta justicia, sino en los de abandono y dejadez en el ejercicio del propio derecho, relacionado ello con la seguridad jurídica, principio que si es de índole constitucional ( artículo 9,3 CE ), también lo es que no puede resucitarse lo que ya ha dejado de ser posible. Es decir, que no es mantenible que, el ejercicio de una acción penal, iniciada cuando ya había transcurrido el plazo para poder reclamar en el orden social, posibilite reabrir un nuevo plazo de prescripción una vez que se produce el archivo de la indicada acción penal, pues eso no está permitido dentro de las posibilidades legales de interrupción de la prescripción legalmente previstas, que si bien se alude a su ejercicio ante los tribunales, la reclamación extrajudicial y cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor -lo que puede sin duda ser interpretado de modo extensivo-, sin duda no permite entender que de ello se desprenda que, cuando ya ha prescrito, se pueda abrir otro nuevo plazo de prescripción por el mero ejercicio, cuando ya ha decaído la posibilidad de reclamar por el transcurso del tiempo. Es decir, por la dejadez de la parte, de uno de esos medios de interrupción de la prescripción, pues ello afecta a derechos de las demás partes, que ya han consolidado una posición jurídica derivada de la falta de acción tempestiva. Y desde luego, en absoluto por el ejercicio de una acción judicial, si ya había transcurrido dicho plazo (otra cosa más discutible podría ser el reconocimiento, fuera de tal plazo, por parte del deudor, de la existencia de la deuda, lo que no es el caso ahora contemplado), se puede considerar reabierto de nuevo el mismo, pues eso conduciría, además, al absurdo, a no ser que no se alegue dicha excepción por quien se puede ver beneficiado con ello, al no ser apreciable de oficio por los tribunales. Aunque, incluso en ese caso, no es que legalmente se haya reabierto un nuevo plazo, sino simplemente, que no se ha utilizado ese medio de defensa por error, ignorancia u otro motivo.
Procede así confirmar la prescripción estimada en la Sentencia de instancia, en respuesta a la excepción alegada por la demandada. Y ello hace que sea así innecesario tener que entrar a dar respuesta detallada al último motivo del recurso, que parte de previamente haber alcanzado el decaimiento de la excepción de prescripción. Y en su consecuencia, que proceda la desestimación de ambos motivos dedicados al examen del derecho aplicado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador demandante D. Sebastián contra la Sentencia de fecha 1-4-14 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , dictada en los autos 43/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre indemnización derivada de accidente de trabajo, interpuesta por el recurrente contra 'COMPAS, REFORMAS Y GESTION INMOBILIARIA S.L.' y 'CONSTRUCCIONES EMEMAR S.L.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1384 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 30-6-15 . Doy fe.
