Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 687/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 687/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100642
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:1262
Núm. Roj: STSJ PV 1262/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 383/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015259
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0015259
SENTENCIA Nº: 687/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. Uno de los de BILBAO, de 22 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSS y la TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- El actor, D. Herminio , con D.N.I. N° NUM000 , figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpieza.
SEGUNDO. - Iniciadasactuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe de valoración medica el 07-10-2013, y el E.V.I. formuló propuesta de 10-10-2013, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 15-10-2013.
TERCERO.- Con fecha 18-11-2013 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 25- 11-2013.
CUARTO .- En la actualidad, el actor presenta el siguiente cuadro residual: *AP.- Varon de 54 años. Diagnosticado de Sindrome Coronario Agudo sin Elevacion del ST (2012).
Enfermedad coronaria severa de un vaso DA proximal con Implantacion de stent farmacoactivo DA (mayo 2012). Tumor epidermoide de angulo pontocerebeloso derecho (IQ el 12.2.02). Cofosis OD I.R. Cronica grado III (Monorreno izdo de naciemiento). En 2002 fue IQ de un Tumor epidermoide de angulo pontocerebeloso derecho en C Universitaria de Navarra. Como secuelas residuaron: Cofosis y Acufenos de oido derecho.
Normoacusia de oido izquierdo. Hemiparesia facial derecha y Paresia cuerda vocal derecha compensada. En tto con Cardiologia de C. Quiron desde 2012 por Sindrome Coronario Agudo Sin Elevacion del ST (2012).
enfermedad coronaria severa de un vaso DA proximal con Implantacion de stent farmacoactivo DA (3 mayo 2012) y Funcion sistolica conservada. Tiene controles /4 meses. En tto con nefrologia C Quiron desde 2012 por I.R. Cronica grado III (Monorreno izdo de nacimiento). control /4 meses. En tto con Adiro, Ramipril 5, (otro antihipertensivo), antilipemiante.
*EA.- Aparato genito-urinario: Ecografia abdominopelvica (14/5/12): Monorreno izquierdo. Riñon de 14 cm compensador, de cortical preservada y sin dilatacion de via excretora. Minima perdida de la diferenciacion corticomedular, inespecifica. Fecha: 14/05/2012.
*JUICIO DIAGNOSTICO.- Varon de 54 años. Diagnosticado de Sindrome Coronario Agudo Sin Elevacion del ST (2012). Enfermedad coronaria severa de un vaso DA proximal con implantacion de stent farmacoactivo DA (mayo 2012) y FE Conservada. Tumor epidermoide de angulo pontocerebeloso derecho (IQ el 12/2/02). Cofosis OD. I.R. Cronica grado III (Monorreno izdo de nacimiento)
QUINTO.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: FE conservada (previo a implantacion de Stent: 72%). Cofosis y Acufenos de oido derecho. Refiere tras la angina (abril 2012), aumento de cansancio y aumento de estabilidad. I.R. Cronica grado III (Monorreno izdo de nacimiento).
SEXTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 740,91 e con efectos del dia siguiente al cese en la actividad.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Herminio contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO . - Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO - Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 3 de marzo de 2015 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El Sr. Herminio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de diciembre de 2013, que se le reconociese afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia del siguiente 16 de octubre de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO .- El único motivo de Suplicación toma como base el apartado c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
El Sr. Herminio estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los nums. 1, 4 y 5, del art. 137, puesto en relación, añadimos nosotros, con la disposición transitoria quinta bis, todos ellos del TRGSS; así como la que considera jurisprudencia concordante pero de la que no reseña ejemplo alguno, invocación esta última que carece de efectos, ya que, cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17-7- 2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006 -.
Argumenta que está incapacitado para desarrollar cualquier profesión u oficio, y, en cualquier caso, las tareas inherentes a la profesión de limpiador. Señala en ese sentido que padece una pluripatología importante, que a su vez concreta en una enfermedad renal crónica moderada en contexto vascular severo, y, además, con afectación coronaria severa de un vaso, cofosis de oído derecho, e intervención de tumor ontocerebeloso derecho. Asimismo nos recuerda que la profesión de referencia, se desarrolla en bipedestación constante, exige manejo de pesos, sobrecarga funcional y ponderal, igualmente reiterada.
TERCERO. - Como quiera que trata de manera conjunta los dos grados de incapacidad que propugna con carácter alternativo, también los analizaremos de esa forma unitaria. No obstante, discutiremos prioritariamente sobre la petición subsidiaria, es decir la incapacidad permanente total (IPT), pues de rechazarse carecería de sentido debatir sobre un grado superior, o sea respecto a la IPA.
Pues bien y ya lo adelantamos, coincidimos con el criterio de la Juzgadora de instancia de que en la actualidad no está afecto a grado de incapacidad alguno, y siempre asumiendo la pluripatología que invoca, así como que determinados órganos de los que tiene afectados pueden calificarse de vitales. Destacaremos a tal fin lo que sigue: -A priori su principal dolencia es la insuficiencia renal que es calificada de crónica, ya que solo dispone de un riñón. Sin embargo, el ser monorreno no le ha impedido desarrollar una larga vida laboral, pues recordemos que esa situación es de nacimiento. No obstante, es factible que su evolución pueda calificarse de negativa por el propio trascurso del tiempo y por la posible complicación con otras dolencias que puedan surgirle, pero hoy por hoy tal insuficiencia sigue considerándose moderada; fruto de ello es que los controles médicos son cuatrimestrales.
-Igualmente sufrió un síndrome coronario agudo y severo en el 2012. Pero tras la implantación de un stent, está lo suficientemente controlado para que pueda afirmarse que su fracción de eyección (FE) está conservada, óptima, incluso, dice la resolución de instancia; en tal sentido era del 72%, antes de tal implante, con lo que hay que presuponer que la situación ha mejorado. Igualmente los controles a que esté sometido se dilatan en el tiempo, cada cuatro meses como en el supuesto anterior.
-Diagnosticado de un tumor de ángulo pontocerebeloso tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el año 2002. Resultó ser benigno. Sin embargo le quedaron como secuelas una cofosis, así como acufenos en el oído derecho.
Relacionando lo anterior con las labores inherentes a la profesión de limpiador, estimamos y como ya anunciábamos, que puede seguir ejecutándolas con el rendimiento empresarial que le sea exigible en condiciones de normalidad productiva. En ese orden de cosas, recordaremos que siendo un trabajo eminentemente físico, no tiene afectadas sus extremidades superiores e inferiores. No es una labor que requiera de esfuerzos intensos, y los pesos que puedan manejarse suelen ser livianos. Tampoco es estresante por sí misma. Y si bien la cofosis le puede plantear problemas de comunicación con sus compañeros de trabajo y/o con terceros, no es una labor en que la capacidad auditiva normalizada y/o la comunicación sea imprescindible.
CUARTO .- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador recurrente goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art.
235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Herminio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 16 de octubre de 2014 , dictada en el procedimiento 1486/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-383/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-383/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

