Sentencia SOCIAL Nº 687/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 687/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 64/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100545

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8861

Núm. Roj: STSJ M 8861/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0018631
Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 435/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 687/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 64/2019, formalizado por el Letrado D. ALBERTO ABAD MADRID en
nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 06/11/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 435/2018, seguidos a instancia
de D. Jose Ignacio frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por
Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO
DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se suscribieron entre el actor D. Jose Ignacio y la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contrato de trabajo de duración determinada para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en circunstancias de la producción.

Pactando que es para atender avatares temporales e imprevisibles por la alta competitividad.

Los contratos tuvieron la siguiente duración: - 24/07/2008 a 23/07/2009 - 01/02/2010 a 31/01/2011 - 11/07/2011 a 31/07/2012 - 16/07/2013 a 30/09/2013 - 04/11/2013 a 18/08/2014 - 26/03/2015 a 15/01/2016 - 18/01/2016 a 27/03/2016 - 29/11/2016 a 30/10/2017 - 18/12/2017 a 15/01/2018 El 01/02/2018 se firma contrato como trabajador fijo a tiempo parcial. Se dan por reproducidos todos y cada uno de los contratos obrantes en prueba documental.



SEGUNDO.- La empresa le reconoce el tiempo de servicios prestados a efectos económicos, desde el 24/07/2008, reconociendo 1 trienio y devengando el 2º trienio desde el 22/10/2019, y reconoce los efectos administrativos desde el 18/12/2017.



TERCERO.- La Inspección de trabajo emite un informe en los términos que consten en folio 49 a 51 y se dan por reproducidos.



CUARTO.- Comparecen las partes.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Ignacio frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jose Ignacio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARTA BLANCO GALLEGO en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que reclamaba el reconocimiento de la naturaleza fija-discontinua de la relación laboral con IBERIA LAE SA desde la fecha en que suscribió el primer contrato, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, que se articula en un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3 Real Decreto 2720/1998, así como, el artículo 274 y siguientes del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional 177/1988 de 10 de octubre y 92/1992, de 11 de junio y del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016 y 7 de julio de 2016.

Sostiene en síntesis la recurrente, que en el supuesto de autos teniendo en cuenta los contratos suscritos y la actividad productiva desarrollada por la empresa, la relación existente entre las partes es de carácter cíclico y ello aunque los contratos no se repiten en las mismas fechas.

Un supuesto muy similar al que es objeto del presente recurso, que afectaba también a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SAU y en el que resultaba aplicable el Convenio de Iberia LAE S.A y su personal de tierra que reflejaba que el trabajador había prestado servicios en secuencias temporales distintas e incluso había algún contrato que se extendía ininterrumpidamente durante más de un año, se examinó en la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016 (Recurso: 3936/2014), recogiendo que: '...El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 ; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste ; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 ), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado - respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que '[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes '.', añadiendo más adelante: '...2.- Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/ IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.

Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.' De acuerdo con la referida doctrina debemos concluir que efectivamente estamos ante un contrato de carácter fijo discontinuo desde la fecha de inicio de la relación y como consecuencia de ello estimamos el recurso y por ello se revoca la sentencia de instancia VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, dictada en los autos 435/2018, seguidos a instancia del recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y en su consecuencia revocamos la citada resolución y declaramos que el actor D. Jose Ignacio es fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral en fecha 24/07/2008, con las consecuencias que a ello se anuden. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0064-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0064-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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