Última revisión
19/09/2008
Sentencia Social Nº 6871/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5364/2007 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6871/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108765
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030156
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6871/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 717/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Inés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Inés , con fecha de nacimiento de 1 de Septiembre de 1.953, está afiliada a la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta, por Convenio Especial, en el Régimen Especial de Empleados del Hogar.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de EMPLEADA DE HOGAR.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 395,03 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Junio de 1.999 a Mayo de 2.006.
QUINTO.- Acredita 3.953 días en el Régimen General y 783 en el Régimen Especial de Empleados del Hogar.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial.
OCTAVO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 2 de Junio de 2.006, presenta las lesiones siguientes:
TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. CISTOCELE Y RECTOCELE. ACTUALMENTE EXTRUSIÓN PARCIAL DE MALLA SUBURETRAL. TRIBUTARIA DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.
NOVENO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se resolvió:
1.Que no procede declarar a Inés en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 4 de Agosto de 2.006, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.
UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 9 de Agosto de 2.006.
DUODÉCIMO.- Por Sentencia Número 137, de 28 de Diciembre de 2.000 , en Autos Número 188 / 2.000. del Juzgado de lo Social Número 31 de Barcelona , se desestimó una Demanda anterior, de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual de LIMPIADORA, de la actora.
DECIMOTERCERO.- Por Sentencia Número 8.633, de 8 de Noviembre de 2.001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el Rollo de Suplicación Número 2.843 , se desestimó éste, confirmando la Sentencia del Juzgado.
DECIMOCUARTO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. CISTOCELE Y RECTOCELE. ACTUALMENTE EXTRUSIÓN PARCIAL DE MALLA SUBURETRAL. TRIBUTARIA DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.
GONARTROSIS.
SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO E INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PENDIENTE DEL IZQUIERDO.
DIABETES MELLITUS II.
HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
SÍNDROME FIBROMIÁLGICO."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el artículo 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- Suerte favorable debe seguir, no obstante, el motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que, aunque no la excluyen de la prestación de servicios de requerimientos físicos suaves, lógicamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo profesiograma de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar.
Entiende la Sala que tal afectación incide en su profesión y, por ello, forzoso es concluir que la parte recurrente efectivamente se halla en la situación que el precepto invocado describe en el apartado 4 y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación parcial del recurso y de la demanda inicial, condenando al INSS a que abone la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 395,03 € y con efectos de 2 de junio de 2006.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, dictada el 26 de marzo de 2007 en los autos nº 717/06, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de estimar también en parte la demanda y declarar a la parte demandante en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 395,03 € y con efectos de 2 de junio de 2006.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

