Sentencia Social Nº 6872/...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 6872/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4807/2005 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6872/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108555

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13916


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6872/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2003 y siendo recurrido/a Construcciones Calcolo, S.L., ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A., Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros y Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Enrique contra las entidades CONSTRUCCIONES CALCOLO, S.L, ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, y la aseguradoras ASEQ ACCIDENTES, ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS Y MUSINI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena ejercitada frente a ellas en la presente demanda.

Así mismo tengo a la parte actora por desistida respecto de la demandada ASEQ ACCIDENTES."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Enrique , nacido el 10/01/1975, con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con NUM001 y trabajaba en fecha 16/10/2002 para la empresa CONSTRUCCIONES CALCOLO, S.L, empresa que había sido subcontratada por ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, para la realización de los trabajos de albañilería en la construcción de viviendas que se realizó la empresa constructora ACS en la C/ Dr. Robert nº83- 93 de Badalona; el trabajador tenía una antigüedad de 3 de Octubre de 2002, y categoría profesional de Oficial de 1ª. (hecho no controvertido y documentado).

SEGUNDO.- El día 16/10/2002, el demandante se encontraba realizando una fachada de gero tocho, y como el andamio eléctrico no alcanzaba la totalidad de la fachada, hizo un remiendo, una especie de andamiaje añadido, para poder llegar a la totalidad de la misma, retirando el actor por su iniciativa, la bandeja lateral, para poder circular por toda la plataforma; el andamio y el añadido no estaban a la misma altura. Tras arreglar el primer piso, se subió al andamio del piso superior, y como se había retirado la bandeja lateral, al dar un tropiezo se cayó del andamio sobre unos tablones que había en la pasarela, que estaban sobre un metro y medio, sin llegar a caer al suelo, que se encontraba a 4 ó 5 metros. Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió lesiones consistentes en : Fractura olécranon izquierdo y de cabeza de radio codo izquierdo. (Informe de la Inspección de Trabajo -folios nº 43-44, folio nº45, interrogatorio en juicio de la demandante, y de los testigos que se encontraban en la obra, así como pericial médico forense que se practicó como Diligencia Final).

TERCERO.- A resultas del incidente el demandante fue asistido de urgencias en el Hospital Germans Trias i Pujol donde posteriormente fue derivado a su Mutua de AT; sus lesiones tardaron en curar o estabilizarse 480 días de los que estuvo hospitalizado hasta el 16 de mayo de 2003 (139 días), continuando en incapacidad temporal hasta el día 15/12/2003 (341 días impeditivos), fecha en la que se le dio el alta médica con secuelas consistentes en: Fx de codo izquierdo que deja como secuela sinostosis radiocubital recidivante con limitación flexo-extensa en 60º (30 de extensión y 30 de flexión), conservando una movilidad flexo extensión de 100º en codo, pronosupinación antebrazo nulas, y perjuicio estético leve-dichas secuelas han sido valoradas en un total de 16 puntos por el médico forense, según es de ver con detalle en su informe. (folio nº45, 110, y pericial médico forense que obra al folio nº 87-ss).

CUARTO.- El INSS dictó resolución el día 3/03/2004 declarando que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado de 34.039,92 Euros. (folios nº 110-111).

QUINTO.- En fecha 23/03/2004 no se había abierto expediente sancionador por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa CONSTRUCCIONES CALCOLO, S.L, subcontratada por la entidad ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, por el accidente de trabajo sufrido por el actor. (folios nº 179-182).

SEXTO.- La empresa CONSTRUCCIONES CALCOLO, S.L, en la fecha del accidente tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS (póliza nº015168390), que cubría el riesgo por la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. (folio nº212-219).

SÉPTIMO.- La empresa ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, en la fecha del accidente tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad MUSINI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A que cubría el riesgo por la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador frente a la sentencia que desestima su demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente.

El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sirve al recurrente para pedir la reposición de las actuaciones al momento de la práctica de la prueba.

Sostiene el recurso que el acta no refleja con suficiencia el resultado de la prueba testifical.

Hemos de recordar que la nulidad de actuaciones constituye un remedio último, al que sólo es posible acudir cuando se aprecia una verdadera vulneración de las garantías procesales de las partes, subsumidas en el art. 24 de la Constitución.

En el presente caso, no aprecia la Sala lesión alguna para el derecho de defensa de la parte recurrente. El contenido del acta no es contrario a las reglas procesales que regulan este trámite procesal y la misma parece debidamente firmada por la parte recurrente sin constatación de su protesta.

Recordemos, además, que la prueba testifical no es revisable en vía de suplicación y, por tanto, la mayor concreción de la consignación de las respuestas de los testigos no alteraría el pronunciamiento en esta alzada.

SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo de los motivos del recurso que se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sobre estas premisas la Sala no puede sino rechazar el motivo que se limita a comentar su disconformidad con la redacción del hecho probado segundo de la sentencia, pero no aporta redacción alternativa al mismo.

TERCERO.- Por último, a través del apartado c) del precepto procesal en cuestión, se denuncia por parte del recurrente la infracción del art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia, resulta que la Sala no puede sino coincidir con los razonamientos y la decisión desestimatoria de la Sra. Magistrada de instancia. Ello porque el modo en que acontecieron los hechos y las causas del accidente sufrido por el actor impiden la imputación de los mismos a la culpa de la empresa, y, desde luego, no permiten acudir al precepto legal invocado en el recurso.

Como se constata en el relato fáctico del accidente, fue el propio trabajador el que llevó a cabo la conducta generadora del riesgo fatal, sin que haya logrado acreditar que su actuación se debiera a las instrucciones de la empresa o, incluso, a la actitud pasiva u omisiva de la misma en el control de las acciones del trabajador.

Por ello hemos de confirmar la sentencia y desestimar el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, dictada el día 21 de enero de 2005 en los autos nº 862/03, seguidos frente a CONSTRUCCIONES CALCOLO, S.L., ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., y las aseguradoras ASEQ ACCIDENTES, MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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