Última revisión
09/12/2002
Sentencia Social Nº 6874/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 6874/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103872
Encabezamiento
3
Recurso nº 985/02
Recurso contra Sentencia núm. 985 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera.
En Valencia, a nueve de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.874 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 985/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 701/01, seguidos sobre Invalidez total, a instancia de Dª Paula , asistida de la Letrada Aurora Vidal Climent, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total , para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, cualificada, con Derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual del 75% de su salario base regulador de 74.435 pesetas (447,363 Euros) ptas, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el 28-5- 01.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dña Paula , con D.N.I. nº NUM000, nacida el 29-6-45 se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar. SEGUNDO.- Inicio proceso de Incapacidad Temporal en 18-11-99 derivado de enfermedad común, siendo propuesta por la Inspección Médica de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana para Invalidez Permanente que fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 31-05-01; disconforme interpuso Reclamación Previa que fue desestimada mediante Resolución de 16-7-01, agotándose la via administrativa y formulando la demanda en fecha 31-7-01. TERCERO.- La Base reguladora asciende a 74.435 pts. (447,363 euros) y la toma de efectos en 28-5-01. CUARTO.- La parte actora fue intervenida en noviembre de 1999 de carcinoma de endometrio con histeroctomia con trombosis venosa profunda que fue salvada y con resultado satisfactorio; en 26-2-01 también fue intervenida de Colecistectomia Laparoscopiaca, con post-operatorio sin incidentes y resultando favorable. QUINTO.- La parte demandante padece: Determinado el cuadro clinico residual: Poliartralgias. Hia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las descritas. Lumbociatalgia derecha, cervicalgia crónica, dolor y periartritis de hombro derecho poliartralgias y taquiarritmia. Polialtralgias, osteoporosis , cervicoartrosis y asa II hombro Derecho. QUINTO.- Las tareas que realiza en su profesión habitual son las de asistenta de hogar con limpieza de los suelos, zócalos, lavabos, muebles y cristales en las distintas casas particulares en que acude a efectuar dicha labores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre en suplicación la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artº 137. 4 de la LGSS, razonando que las limitaciones que padece la actora y que vienen recogidas en los hechos declarados probados, no suponen unas lesiones suficientes para impedirle las tareas fundamentales de su profesión de empleada de hogar, argumentos que no se pueden compartir, ya que presentando polialtralgias , HTA, lumbociatica derecha, cervicalgia crónica, periartritis hombro derecho, con dolor, taquiarritmia, osteoporosis, cervicoartrosis y Asa II, hombro Derecho , con impedimento para la bipedestación y deambulación constante , estas últimas recogidas con valor fáctico en la fundamentación jurídica, para una actividad como la suya, de limpieza de suelos y zócalos, lavabos, muebles y cristales en las distintas casas a las que acude, más el resto de labores domésticas, lavado , fregado, planchado, elaboración de comidas , compra, etc. , habremos de convenir con la Sentencia recurrida que tales dolencias le impiden para desarrollar los fundamentales trabajos de su profesión u oficio , de empleada de hogar, donde se exige esfuerzo físico, si quiera moderado , plena movilidad y bipedestación continuada , conforme establece el artº. 137. 4 de la LGSS, procediendo en consecuencia la desestimación de este único motivo de suplicación y con ello del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 5 de Enero de 2.002 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Paula, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

