Sentencia Social Nº 6879/...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Social Nº 6879/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3917/2006 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6879/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108552

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13913


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037213

MG

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 17 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6879/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramel, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31.1.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 891/2005 y siendo recurrido/a Penélope y SEAT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.1.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por la trabajadora Penélope , declaro la decisión extintiva improcedente, y condeno al empresario Ramel, S.A., según su elección, a readmitirla o indemnizarla con la cantidad de 14.898,38 euros, más en todo caso el pago los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a aquélla y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación. La opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse. Asimismo, declaro compensada parcialmente esta indemnización con la percibida, quedando en la cantidad de 8.421,59 euros. Y absuelvo al empresario Seat, S.A., de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa Ramel, S.A., en las circunstancias de antigüedad 1 de junio de 1996, categoría profesional de peón especialista, y salario de 34,85 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en centro de trabajo de la empresa también demandada Seat, S.A., en Martorell, en virtud de una contrata existente para el servicios de limpieza.

Segundo. Sus funciones consistían en la limpieza de los aseos y lo que llamaban mítines, que eran las zonas de reunión y comedores; anteriormente también había limpiado lo que se denominaba mesas de descanso, que son unas mesas que están a continuación de las propias líneas de montaje que utilizan para comer los operarios de dicha línea; desarrollando tales tareas en los talleres 8 y 9., preferentemente este último.

Tercero. Mediante escrito la empresa Ramel, S.A., le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por la causa objetiva prevista en la letra c) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día 18 de noviembre de 2005 , el mismo día de la notificación, alegando causas organizativas y de producción, debidas a la reestructuración de la plantilla del turno de mañana en el taller de montajes; se decía, en sus literales términos, "que el origen de esta reestructuración que ahora se acomete en un momento de especial sensibilidad en cuanto a la paralización y supresión de parte de la actividad sustancial que integra el contenido esencial de la contrata mercantil suscrita proviene desde el mes de Mayo del año 2.005 fecha en que se rescindió a iniciativa voluntaria del cliente principal Seat, S.A., el pedido adjudicado a Ramel, S.A., consistente en la limpieza y mantenimiento de las denominadas "mesas descanso" ubicadas las líneas de producción de los Talleres 8, 9 Y 10 hasta en un total de 101 unidades, servicio al cual se hallaba usted adscrito con carácter exclusivo y que supuso una reducción de 25 horas y medias diarias en jornadas laborales con la consecuente reducción de la facturación. En un intento de reorganización de las tareas a usted asignadas en aras al mantenimiento de su puesto de trabajo, esta Empresa decidió reubicar y reorganizar sus funciones en el Turno de Mañana del Taller de Montajes destinándolo a tareas polivalentes tales como limpieza de rejillas de aspiración y limpieza de pulpos. En el día de hoy consecuencia de una reasignación de competencias del personal afecto al turno de mañana del Taller de Montajes su puesto de trabajo será amortizado"; se añadía que "con la nueva estructura organizativa y funcionarial de la Empresa Ramel, S.A., el puesto de trabajo que usted ha venido desempeñando hasta la fecha, ha dejado de tener contenido práctico quedando vacío de funcionalidad y efectividad al ser absorbidas sus funciones íntegramente por el personal que continúa adscrito al servicio"; asimismo, se le hacía entrega de una indemnización en la cuantía de 6.476,79 euros, más 930,77 euros en concepto de preaviso.

Cuarto. Desde principios del mes de marzo y abril de 2005, los operarios de producción de Seat, S.A., han asumido las limpieza de sus correspondientes áreas de descanso en los talleres 8, 9, 10 Y 11, creándose una bolsa de 25 horas diarias favorable a dicha empresa, lo que se puso en conocimiento de la empresa Ramel, S.A., en una reunión del día 8 de abril; en el pedido de Seat, S.A. remitido el 29 de noviembre de 2005 se dice en relación con la limpieza de los talleres 8 y 9 que serían con reducción de mesas de descanso y de la línea 2 en los meses de octubre, noviembre y diciembre; y el importe de los pedidos, que en los tres primeros trimestres de dicho año era del orden de 306.500 euros, aproximadamente, pasó en el cuarto a 236.766, euros.

Quinto. La actora realizaba sus funciones bajo las órdenes y directrices de un encargado de su propia empresa, quien tenía por encima suyo un supervisor de la misma, sin un control directo por Seat, S.A., la cual tampoco intervenía en lo relativo a su jornada y al cumplimiento efectivo de la misma; llevaba uniforme de Ramel, S.A., la cual aportaba todos los elementos materiales para su desempeño; dicha empresa tenía una oficina en las propias instalaciones de Seat, S.A., donde se tramitaba lo relativo a la gestión de su personal; la actora y los demás limpiadores cuando realizaban una de las tareas que tenían asignadas lo marcaban en un cuadro que tenía colocado Seat, S.A.

Sexto. En los últimos meses, Ramel, S.A., ha incorporado nuevos peones de limpieza para este centro de trabajo, en régimen de contratación temporal.

Séptimo. El día 24 de noviembre de 2005 se presentó la papeleta de conciliación administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada RAMEL S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la empresa recurrente Ramel S.A., al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , así como de determinada jurisprudencia que cita, integrada tanto por sentencias del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia y del extinto Tribunal Central de Trabajo, que no constituyen jurisprudencia estas últimas en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil . Alega en síntesis que la extinción del contrato de trabajo de la actora está justificado por la amortización de su puesto de trabajo debido a causas organizativas y de producción, ya que a partir del mes de octubre de 2005 como consecuencia de la situación económico real de la contrata principal que tiene suscrita con la empresa SEAT, ha visto reducidos los pedidos y su facturación hasta un 30%.

SEGUNDO.- La empresa procedió a extinguir el contrato de trabajo de la demandante al amparo del artículo 52.c) del ET , alegando causas organizativas y de producción debidas a la reestructuración de la plantilla del turno de mañana en el taller de montajes, en los términos que recoge el hecho probado tercero. El artículo 52.c) del ET permite extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 (económicas, técnicas, organizativas y de producción) y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

En relación con los hechos alegados en la carta de extinción del contrato la sentencia de instancia da por probado que la actora prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de peón especialista en el centro de trabajo de la empresa SEAT en Martorell, en virtud de una contrata existente para el servicio de limpieza, consistiendo sus funciones en la limpieza de los aseos y lo que llamaban mítines, que eran las zonas de reunión y comedores; anteriormente también había limpiado lo que se denominaba mesas de descanso, que son unas mesas que están a continuación de las propias líneas de montaje que utilizan para comer los operarios de dicha línea, desarrollando tales tareas en los talleres 8 y 9, preferentemente éste último. También da por probado la sentencia en su hecho cuarto que "desde principios del mes de marzo y abril de 2005 los operarios de producción de SEAT S.A. han asumido la limpieza de sus correspondientes áreas de descanso en los talleres 8, 9, 10 y 11, creándose una bolsa de 25 horas diarias favorable a dicha empresa, lo que se puso en conocimiento de la empresa Ramel S.A. en una reunión del día 8 de abril; en el pedido de SEAT S.A. remitido el 29 de noviembre de 2005 se dice, en relación con la limpieza de los talleres 8 y 9, que serían con reducción de mesas de descanso y de la línea 2 en los meses de octubre, noviembre y diciembre; y el importe de los pedidos, que en los tres primeros trimestres de dicho año eran del orden de 306.500 euros, aproximadamente, pasó en el cuarto a 236.766 euros".

Si fueran estos los únicos hechos probados de la sentencia habría que entender justificada la extinción del contrato de la trabajadora, pues dependiendo el volumen de trabajo de su empresa de una contrata para la prestación de servicios de limpieza a un tercero, la reducción del volumen de la contrata y de los pedidos, justificaría la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción para amortizar puestos de trabajo ligados directamente con la contrata al existir un personal sobrante cuyos servicios no serían necesarios. Pero, tal como recoge el hecho probado sexto de la sentencia, en los últimos meses Ramel S.A. ha incorporado nuevos peones de limpieza para este centro de trabajo en régimen de contratación temporal y esta es la razón por la que la sentencia recurrida considera que la extinción contractual llevada a cabo por la empresa debe ser calificada como un despido improcedente, ya que en realidad, según argumenta, no se ha amortizado el puesto de trabajo de la actora, sino que se ha sustituido a trabajadores fijos por otros temporales.

La recurrente no impugna este hecho ni incide en el mismo a lo largo del recurso, sino que pretende justificar su decisión citando sentencias que se refieren a otros supuestos diferentes. Ciertamente el Tribunal Supremo ha considerado admisible la amortización de puestos de trabajo y la asunción de las funciones realizadas por los trabajadores que los ocupaban por otros trabajadores o incluso por el propio empresario, como es el caso contemplado en la STS de 29 de mayo de 2001 , ya que en tales supuestos la amortización comporta una reducción de los costes de funcionamiento de la empresa, cuando ésta con su propio personal puede asumir el trabajo propio de la plaza que se amortiza. También se ha considerado admisible la descentralización productiva cuando el trabajo realizado por un determinado trabajador o sección de la empresa pasa a ser realizado por una empresa externa (STS de 21 de marzo de 1997 y 4 e octubre de 2000 ). Pero ninguna de la sentencias que cita el recurrente consideran admisible amortizar un puesto de trabajo fijo para acto seguido contratar a trabajadores temporales a fin de desempeñar las mismas funciones que realizaba o podía realizar el trabajador cuya plaza se amortiza, ya que tal decisión ni supone un ahorro significativo de costes, ni puede considerarse legalmente admisible al consistir en la sustitución de unos trabajadores fijos por otros que se incorporan a la empresa con carácter temporal. La sentencia de esta Sala de 5 e marzo de 2001 sostiene al respecto que cuando se sigue contratando a nuevos trabajadores para desempeñar en el mismo centro de trabajo funciones de la misma categoría profesional, este hecho evidencia que la supuesta amortización del puesto de trabajo es en realidad de carácter puramente formal y no real, en la medida en que no se ha justificado debidamente el motivo por el que formalmente se suprime un determinado puesto de trabajo y en cambio se siguen contratando nuevos trabajadores para continuar desempeñando tareas de igual categoría profesional.

Por las razones expuestas, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ramel S.A. contra la sentencia de 31 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 891/05, seguidos a instancia de Dª Penélope contra la indicada empresa y SEAT S.A., confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval prestado hasta el total cumplimiento de la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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