Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 688/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 688/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100317
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6299
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 688/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a ocho de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.336/2005, interpuesto por D. Jose María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 28 de Julio de 2.005 en Autos núm. 168/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose María sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Julio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Jose María , nacido el 12 de abril de 1.942, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de metalúrgico.
2º.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS, de 28 de junio de 1.999, tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 8 de marzo de 1.999.
3º.- El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 29 de abril de 2.004, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15 de diciembre de 2.004, tras dictamen del EVI de 13 de diciembre de 2.004.
4º.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 24 de enero de 2.005, que fue desestimada por resolución del INSS de 21 de febrero de 2.005.
5º.- El demandante padecía inicialmente: neuropatía sensitivo motora del nervio mediano derecho por sección incompleta, espodiloartrosis y gonartrosis moderadas, con menoscabo para realizar actividades de esfuerzos físicos, marcha y bipedestación moderadas.
6º.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: limitación funcional de la mano derecha por neuropatía sensitivo motora del nervio mediano; espondiloartrosis, gonartrosis, esteanosis hepática, diverticulosis colónica.
7º.- La base reguladora mensual asciende a 1.026'13 euros.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, cuya profesión es la de metalúrgico, es titular de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual, y solicita en su demanda ser declarado, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta. En la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión y frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que al texto del sexto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se adicione que el actor también padece "hepatopatía crónica de posible origen etílico", y sin perjuicio de poner de relieve que, como ya reconoce quien recurre, en la Sentencia que impugna se recoge una afección parecida, "esteatosis hepática", la revisión propuesta tiene que ser rechazada, ya que en apoyo de ella se citan dos informes, uno de alta y otro de consulta radiológica, fechados el 1 de Diciembre de 1.989 y el 27 de Septiembre de 1.989 respectivamente, es decir, anteriores incluso al Informe Médico de Síntesis en que se basó la concesión de la invalidez permanente total, que fue de 26 de Febrero de 1.999, y siendo así que la solicitud de revisión se presenta el 29 de Abril de 1.994, resulta patente que tales informes no pueden ser reveladores de la situación del trabajador cuanto se decide acerca de la revisión que solicita.
SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la realidad es que no puede entenderse que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en esta vulneración jurídica, al no haberse declarado en ella al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Es doctrina judicial reiterada de esta Sala, continuamente recordada, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso, podría aceptarse, si acaso, que la situación general del trabajador, desde el punto de vista de su aptitud laboral, haya experimentado un cierto deterioro, pero aunque se entendiera así y se asumieran ciertas agravaciones, habría de convenirse que el estado del demandante no es determinante de una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la Sentencia dictada el día 28 de Julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
