Sentencia Social Nº 688/2...re de 2006

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Social Nº 688/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2200/2006 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 688/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100675

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002200/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00688/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015112, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2200/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Juan Carlos , ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA

ONCE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 652/2005

M.R.

Sentencia número: 688/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2200/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 652/2005, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a los recurrentes y frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Juan Carlos , nacido el 14-10-45 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 11-03-OS se le ha reconocido al demandante una pensión de jubilación con una base reguladora de 1445,52 euros y un porcentaje del 124% y efectos económicos desde el 25-02-OS (folio 47).

TERCERO.- Las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la base reguladora se han obtenido de las cotizaciones efectuadas como consecuencia de la relación laboral prestada con la categoría profesional de Agente Vendedor de la empresa organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

CUARTO.- El demandante ha venido prestando servicios para la ONCE como Agente vendedor en virtud de una relación laboral común incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien habiéndose efectuado las cotizaciones aplicando las normas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, siendo incluido en el grupo de cotización 5° aplicándosele los topes máximos establecidos en cada ejercicio anual para los representantes de comercio en las normas de cotización.

QUINTO.- En informe emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18-09-87 y dirigido a la ONCE, se indica que los Agentes vendedores de la ONCE se encuentran en la actualidad dentro del Régimen General, siéndoles plenamente de aplicación las modalidades de integración establecidas en la Sección tercera del R.D. 2621/85 de 24 de Diciembre , respecto a la formalización de la afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, entre las cuales se incluyen lo dispuesto en materia de base de cotización por los números 1 y 2 del art. 67 , señalando que de igual modo resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su disposición transitoria tercera .

SEXTO.- En fecha 15-10-91 la Subdirección General de Asistencia Técnico Jurídica de la Seguridad Social comunicó a la TGSS que procedía extender al colectivo de vendedores incluido en el régimen general por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-03-91, la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio y le asigna el grupo de cotización 5° noveno.

SEPTIMO.- El 29-09-97 se emitió informe por la Subdirectora General del Ministerio de Trabajo, dirigido a la inspección de Trabajo, y en el que se establecen como conclusiones, que todos los vendedores del cupón de la ONCE, están dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, sin que hasta el momento se haya dispuesto un sistema especial en cuanto a materia de cotización y recaudación, que la cotización al Régimen General para los vendedores del cupón de la ONCE en el grupo 5° de la escala, está afectada por el límite de base máxima fijada cada año por el Gobierno para los representantes de comercio, puesto que la exclusión que la orden de 20-07-87 establecía para aquel colectivo laboral no puede referirse a los aspectos sustantivos como es la fijación de topes de cotización; y en nuevo informe emitido por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28-03-00, se concluye en el sentido de considerar que la aplicación a los Agentes de la ONCE, de la base de cotización prevista transitoriamente para los representantes de comercio, se ajusta a 1a resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

OCTAVO.- En informe de fecha 03-04-01, la Directora Especial de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a la denuncia por infracotización a la Seguridad Social por parte de ONCE, concluye en el sentido de señalar que estando vigentes las disposiciones normativas que establecieron la adscripción de los agentes vendedores de la ONCE al Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, hay que considerar correcta la cotización efectuada con el tope máximo para los representantes de comercio por las respectivas órdenes Ministeriales que desarrollan las normas anuales de cotización a la Seguridad Social y en consecuencia no procede llevar a cabo las actuaciones inspectoras de liquidación de cuotas que se solicitan; y en informe de Septiembre de 2001 dirigido a la TGSS por parte de la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se indica que a la vista de las nuevas tendencias jurisprudenciales que consideran a los trabajadores de la ONCE como trabajadores por cuenta ajena sujetos a una relación laboral común u ordinaria sin especialidad alguna, y de lo previsto en el undécimo Convenio de la ONCE de 10-07-01 , deben serles de aplicación a los trabajadores de la ONCE las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a cotización, indicando asimismo que a partir de las cuotas devengadas en Octubre del 2001 las cuotas relativas a los vendedores de la ONCE, se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho régimen sin especialidad alguna, informándose en el mismo sentido a la ONCE.

NOVENO.- En fecha 02-10-O1 la TGSS comunicó a la Dirección General de la ONCE que había trasladado instrucciones a las Direcciones provinciales para que la cuota relativa a los agentes vendedores del cupón de la ONCE devengadas a partir del 01-10-01 se calculen y liquiden con arreglo a las normas comunes sobre la materia vigentes en el RGSS.

DECIMO.- La base reguladora que correspondía al demandante en caso de aplicar los topes máximos de no cotización establecidos para los representantes de comercio ascendería a la suma de 1859,99 euros, según cálculo aportado que se da por reproducido (folios 12 y 13).

UNDECIMO.- En fecha 07-07-OS la Inspección de Trabajo ha levantado actas de liquidación n° 609/2005, 761/OS a la ONCE por infracotización respecto de las cotizaciones de los agentes vendedores del cupón por el periodo 26-09-00 a 30-09-01 (folios 183 a 184).

DUODECIMO: Formulada reclamación previa ha sido desestimada por Resolución de fecha 30.06.05.

La demanda ha sido presentada el 21.07.05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS) tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de abril de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandan a percibir una prestación de jubilación con arreglo a la base reguladora que señala, más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, con efectos económicos desde febrero de 2005, condenando a la demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS al pago de la misma.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el INSS, denunciando en el primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , la infracción del art. 162.1 y 109 LGSS , en relación con el art. 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre . La parte recurrente considera que las bases de cotización sobre las que se ha calculado la base reguladora no se corresponden con los salarios reales de la demandante ya que aquélla se ha configurado con las correspondientes al tope de tarifa cinco.

El motivo no puede prosperar porque realmente la parte recurrente lo que está combatiendo es el relato fáctico y las bases de cotización aplicadas por la sentencia de instancia para el cálculo de la base reguladora, siendo que aquéllas las ha obtenido, según razona en el fundamento jurídico cuarto, de la falta de oposición de la empresa obligada al pago de los salarios. Por tanto, la juez de instancia no ha incurrido en una infracción de los preceptos legales denunciados sino que, partiendo de lo que ha estimado probado, ha hecho correcta interpretación de los mismos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia la vulneración de la doctrina constitucional, recogida en las sentencias 182/1994, de 20 de junio y 171/1994, de 7 de junio , así como del art. 24 CE . En este motivo se dice por la Entidad Gestora que los tribunales del orden social deben salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme, lo que significa que deben acatar los pronunciamientos del orden contencioso administrativo que entienden que la naturaleza de la relación jurídica no afecta al sistema de cotización.

Esta cuestión ya ha sido respondida por esta Sección de Sala en resoluciones anteriores que aquí reproducimos. En efecto, en las sentencias de 4 de diciembre de 2006, Rº 1928/06, 27 de noviembre de 2006, Rº 1581/06, entre otras, dijimos que "El Tribunal Constitucional, según doctrina sentada por sus SSTC 367/1993, de 13 de enero y 182/1994, de 20 de junio , entre otras, ha dicho que "se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si dos Tribunales de diferentes órdenes jurisdiccionales declaran probados unos hechos contrarios entre sí, y pronuncian fallos contradictorios, toda vez que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado. Y que dictar un Tribunal una resolución de signo contrario a otra emanada de distinto órgano y orden jurisdiccional siendo ésta firme, irían (sic) asimismo en contra del principio de seguridad jurídica, que consagra la santidad de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las situaciones jurídicas enjuiciadas». Pero esta doctrina ha sido matizada por el citado Tribunal, como se aprecia en las sentencias núm. 30/1996, fundamento jurídico 5º; 70/1989, 116/1989, 171/1994 y 158/1995 ). Así, ha entendido que "En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan sólo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales (art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras Sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la Sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la STC 158/1985 (RTC 1985158), fundamento jurídico 3º «in fine» y que ".....al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad (SSTC 24/1984, 62/1984, 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina". (STS 190/1999, de 25 de octubre ).

Pues bien, en este caso, ante la ausencia en el recurso de otros datos y argumentos que permitan afirmar otra cosa, y aún en el caso de entender que estemos ante resoluciones judiciales contradictorias entre las que pudiera regir el principio de prejudicialidad que parece invocar la recurrente, fue la jurisprudencia emitida en el orden social, recogida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde la de 26 de septiembre de 2000 , citada en la sentencia de instancia, la que calificó como relación laboral ordinaria la vinculación de los vendedores de cupones de la ONCE antes de que se pronunciasen las sentencia del orden contencioso- administrativo que se citan en el folio 10 del recurso. Partiendo de este dato y atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, el principio de seguridad jurídica no e ha conculcado".

TERCERO.- En el siguiente motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 y 12 de diciembre de 19993 , en relación con lo dispuesto en el art. 10.5 LGSS de 1974. Se dice por la Entidad recurrente que la sentencia de instancia no ha aplicado determinada normativa que estipula que las cotizaciones durante el periodo de 1987 a 1990 serían inferiores a las del grupo 5º de forma que la equiparación con los representantes de comercio sería realizada de forma gradual.

El motivo tampoco puede admitirse porque en lo que se refiere al a doctrina jurisprudencial que dice ignorada nada se razona en el recurso sobre la misma ya que tan solo se invoca un RD y OM que no son los que realmente denuncia y respecto de ellos afirma que el juez de instancia no los ha aplicado.

El art. 10.5 LGSS tampoco ha sido infringido por la resolución impugnada por cuanto que en ella no se ha negado ninguna competencia al gobierno para disponer de la integración o no. Aquí nos encontramos con un trabajador que bajo una relación laboral común ha percibido una determinada retribución y al alcanzar la edad de jubilación solicita una prestación conforme a las bases de cotización que realmente correspondía haber realizado.

Por otro lado, si, como afirma la entidad recurrente, la cotización ha sido correcta hasta octubre de 2001 y que la calificación de relación laboral ordinaria que se otorgó al colectivo de vendedores de la ONCE no implicaba que desde el principio tuvieran tal condición. Pero tal afirmación debe negarse porque el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2004 , dictada en Sala General y otras posteriores, afirmó que "se resolvió la cuestión de fondo controvertida, relativa a si la base reguladora de una pensión (de incapacidad permanente en aquel caso) devengada por un vendedor del cupón pro ciegos debería fijarse en función de lo cotizado en la forma antedicha, esto es, asimilando al vendedor a un representante de comercio , o si, por el contrario, tal base reguladora debería cuantificarse de acuerdo con lo debido cotizar, optando por esta segunda solución de acuerdo con la doctrina sentada por la Sentencia de esta misma Sala de fecha 26 de setiembre de 2.000 (rec-1737/1999 ), que partiendo de que la calificación jurídica del vínculo existente entre la ONCE y sus vendedores es la laboral común u ordinaria, declaró que la cotización por estos trabajadores se ha de llevar a cabo de acuerdo con la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, otorgándose eficacia "ex tunc" a la Sentencia del año 2000, con base en que tal resolución no podía considerarse como constitutiva, sino que era declarativa, como interpretadora que había sido de preceptos que resultaban aplicables desde que fueron promulgados y no meramente desde que la aludida resolución los había interpretado".

CUARTO.- En el último motivo se pretende hacer recaer sobre la ONCE la responsabilidad en la infracotización que se ha declarado existente, denunciando a tal fin la infracción de los arts. 126.2 LGSS y 94 a 96 LSS.

Este motivo debe rechazarse. El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en sus sentencias de 28 de octubre de 2005 (R. 4928/04) y 20 de febrero de 2006 (R. 125/05) y 6 de julio de 2006 (R. 537/05 ). El citado Tribunal, tras exponer sus doctrina en la materia según la cual "si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder", concluye diciendo que "....en aquellos supuestos, como el presente, en los que la ONCE ha venido cotizando en todo momento en los términos resultantes de los sucesivos convenios colectivos y con la plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, no debe alcanzar a dicha empresa responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes, sino que tal responsabilidad ha de asumirla el INSS. Ello sin perjuicio del posible derecho de éste a reclamar de aquélla las correspondientes diferencias de cuotas, en la parte no prescrita, cuestión ésta sobre la que aquí no podemos pronunciarnos, al no resultar objeto del recurso".

En el caso que nos ocupa, al margen de las actuaciones que, en el ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder en derecho, haya podido tener la ONCE para poder definir o determinar la situación legal de sus agentes vendedores, lo cierto es que ésta, en atención de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las situaciones que permiten declarar la responsabilidad empresarial en supuestos de falta de cotización o infracotización, no ha tenido una voluntad deliberadamente rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización.

Como hemos dicho en ocasiones anteriores "lo que revelan los hechos probados, incluso desde los documentos invocados por la parte recurrente, incorporados a la prueba documental de la ONCE, es que ésta desde septiembre de 1987 dirigió diferentes consultas a la Administración para la aclaración de la situación de aquel colectivo y su equiparación a los representantes de comercio, sin que en ninguna de ellas se le diera una interpretación distinta a la no equiparación con los representantes de comercio ni a la inaplicación de los topes generales del grupo 5. Es indudable que la sentencia del Tribunal Supremo que declaró la existencia de una relación laboral ordinaria impactó en el sistema de Seguridad Social alterando los criterios que hasta entonces se mantenían por las Entidades de la Seguridad Social pero, en ningún caso, aquellos eran decisión y conducta de la ONCE que en ningún momento cotizó por debajo de lo que le era exigido. El que la Tesorería General de la Seguridad Social o la Entidad Gestora, como dice la recurrente, tuvieran una disposición contraria o favorable a otro tipo de cotización resulta irrelevante en este caso porque lo que aquí se debe valorar no es la disposición de los organismos de la Seguridad Social en el cumplimiento de la normativa sino la de la empresa y en este caso, la de la ONCE que se sometió a lo que le fue impuesto.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, de fecha 5 de enero de 2006 , en virtud de demanda formulada por D. Juan Carlos , contra los recurrentes y contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en reclamación sobre jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2200-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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