Última revisión
16/12/2008
Sentencia Social Nº 688/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 688/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100869
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00688/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100489
MODELO: 40080
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 459 /2008
Materia: MODIFICACION CONDIC. LABORALES
Recurrente: D. Humberto
Letrado: D. JUAN JOSE PIZARRO FERNANDEZ
Recurrido: JUNTA EXTREMADURA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 174 /2007
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
SENTENCIA Nº 688
En el RECURSO SUPLICACION 459/2008, interpuesto por el Letrado D. JUAN JOSE PIZARRO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Humberto , contra la resolución de fecha 20-5-08 del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ, dictada en sus autos número 174/2007, siendo parte recurrida la JUNTA de EXTREMADURA representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma, y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 9 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia demanda, sobre modificación de condiciones de trabajo en la que el actor, D. Humberto , impugnaba, por el procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , la decisión de la demandada, tramitada conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en la que por necesidades objetivamente acreditadas se acordó, mediante resolución de 8 de febrero de 2007, modificar las condiciones laborales del actor, perteneciente al Grupo V del vigente Convenio Colectivo con la categoría de Ordenanza, debiendo cesar en el disfrute de casa habitación que viene ocupando en el centro de trabajo donde presta servicios a partir del 1 de abril de 2007, deje libre y expedita la misma a favor de la Consejería y entregue las llaves al Director de la Residencia de Mayores, siendo que en consecuencia no podrá serle exigida la ampliación de jornada, .
SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, tras diversas suspensiones, en fecha 15 de abril de 2.008, el 20 de mayo de 2008, recayó sentencia desestimatoria de la pretensión deducida.
TERCERO: No conforme con indicada resolución, la demandante interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado la contraria, que alega, como cuestión previa, la improcedencia del recurso de suplicación.
CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase al Ponente para examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Tal y como alega la parte recurrida, determina el artículo 138 LPL , que regula la modalidad procesal de "movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo", en el segundo párrafo de su apartado cuarto, que la sentencia que se dicte "no tendrá recurso", ello en relación con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . Y puesto que la acción que se ejercita en la litis de la que trae causa el presente recurso lo es de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la resolución que ha recaído en el mismo no es susceptible de recurso de suplicación, conforme a los preceptos citados.
De esta forma se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2007 , que incluso mantiene que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , razonando:
" Siendo así que lo que se plantea es una cuestión de competencia funcional, que la Sala puede abordar de oficio, no entraremos a analizar la indudable falta de contradicción de la sentencia propuesta para cumplir el presupuesto del art. 217 de la Ley procesal.
Frente a la modificación sustancial de las condiciones del contrato, regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello y la acción individual o plural, por los afectados por la medida. En el primer caso procede el recurso de suplicación frente a la sentencia que se dicte en la instancia. Pero cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento -cual es el caso hoy enjuiciado- la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138. Y la imposibilidad de recurso, no se ve afectada por la excepción establecida en el art. 189 b) de la Ley procesal, referida a los supuestos de falta de cuantía de la pretensión deducida, cuando afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad Social. Excepción no aplicable a los procesos por modificación sustancial de las condiciones del contrato, al no disponerlo así el mandato legal. Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto. Todo ello, sin que sea necesario recordar que en absoluto se ha acreditado, en este litigio, que la modificación impuesta afecte a gran número de trabajadores".
SEGUNDO: En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, teniendo en consideración que el recurrente articula el recurso con sustento en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la modificación acordada se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , afectando al sistema de remuneración, en concreto el salario en especie, tal y como resuelve el Magistrado de instancia, decretando la nulidad de oficio de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por DON Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, en fecha 20 de mayo de 2008 , en autos seguidos a instancia del propio recurrente, contra la Junta de Extremadura sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y, en consecuencia decretamos la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, declarando la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

