Sentencia Social Nº 688/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 688/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2010 de 02 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 688/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100933

Resumen:
46250340012011100933 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 688/2011 Fecha de Resolución: 02/03/2011 Nº de Recurso: 2300/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2300/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2300/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0688/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2300/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 1181/09, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª María Purificación , asistida por el Letrado D. Antonio Manuel Rivera Auñón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro que la base reguladora inicial de la prestación por desempleo reconocida a la trabajadora asciende a la cantidad de 32'48 (70% de la base reguladora diaria de 46'41 ?), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración y abonar a la actora, las diferencias en la cuantía de la prestación resultantes".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del SEEP de fecha 24/4/09, se reconoció a la actora prestación por desempleo en los términos siguientes: Días cotizados: 2104. Días de Derecho: 660. Periodo reconocido: 8/4/09 a 7/2/11. Base reguladora diaria: 46'41. % sobre la base reguladora: 70. % por desempleo parcial: 62'50. Cuantía diaria inicial: 22'42. SEGUNDO.- La parte actora presentó reclamación previa contra la Resolución de fecha 24/4/09, siendo desestimada por resolución de fecha 3/9/09, y confirmando la Resolución del INEM de concederle una prestación por desempleo con un periodo de ocupación cotizado de 2104 días, ya que debido a 63 días de descubierto de cotización en 2004 no alcanza los 2160 , y un porcentaje parcial de 62'5% por fin de contrato a tiempo parcial. TERCERO.- La actora suscribió con la empresa Mediterránea de Intermediación e Inversiones S.L. contrato de trabajo a tiempo completo en fecha 4/10/04. CUARTO.- En fecha 4/6/08 hasta el 7/4/09 -fecha extinción del contrato-, la actora tiene reducción de jornada de trabajo en la empresa Mediterránea de Intermediación e Inversiones S.L. QUINTO.- Por escrito de la empresa Mediterránea de Intermediación e Inversiones S.L., se comunica a la actora , le extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos el día 7/4/09. SEXTO.- Las bases de cotización a desempleo de la actora en los 180 días anteriores a su cese en la empresa son las siguientes: - Octubre/08 (23 días): 1073'33 ?. - Noviembre/08: 1400 ?. Diciembre/08: 1400 euros. - Enero/09: 1400 ?. - febrero/09: 1400?. Marzo/09: 1400 ?. - Abril/09 (7 días): 326'67 ?. SÉPTIMO.- La base reguladora diaria de la prestación solicitada se fija, para en su caso, en 46'41euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que se combate estimó en parte la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL proponiendo un único motivo de impugnación dedicado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico. En el mismo se plantea la infracción por aplicación indebida del art. 211.3 y 4 y 204.2 de la LGSS, argumentándose en el motivo que el Derecho a la prestación contributiva por desempleo en cuanto a su cuantía debió haberse efectuado en proporción al trabajo perdido, es decir, sobre el 62,50 de la jornada de trabajo que se venía efectuando al haber cesado la demandante en un trabajo a tiempo parcial.

El art.211 de la LGSS regula la cuantía de la prestación por desempleo al disponer lo siguiente:

La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley . A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.

La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.

La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso , la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas. A los efectos de lo previsto en este apartado , se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.

La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores , en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.

En el caso que contempla la sentencia recurrida la prestación reconocida a la trabajadora lo fue como consecuencia de la pérdida total de su empleo derivada del despido por razones objetivas del que fue objeto por lo que no estamos ante un reconocimiento de desempleo parcial derivado de una reducción parcial de la jornada de trabajo sino ante una situación legal de desempleo generada por la extinción de la relación laboral prevista en el art. 208.1 d) de la LGSS, y por lo tanto, con una ausencia plena ya de empleo que afecta a la jornada de trabajo que se venía efectuando por la trabajadora que aunque no alcanzaba el 100% de la jornada de trabajo ordinaria ello ya incidía y tenía su repercusión en el cálculo del promedio de la base reguladora de la prestación pero carecería de relevancia para que a su vez se redujera el porcentaje de la misma dado que ello tan solo afectaría al supuesto de que nos encontráramos ante una prestación por desempleo parcial pero no a propia del desempleo íntegro o total, siendo pues aplicable al presente caso para el correspondiente cálculo de la base reguladora lo instituido con carácter general en el apartado 1 del art.211 de la LGSS que remite expresamente al promedio de las bases de cotización durante el período de referencia. Razones que nos abocan a considerar acertado el criterio sustentado por la Sentencia de instancia y derivado de ello procederá la desestimación del recurso entablado.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencia de la que es expresión la ST.S. de 27/9/2000 (recurso 4589/1999 ) , no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente , toda vez que dichas entidades gozan del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita cuando establece con respecto al ámbito personal de su aplicación , dentro del art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso", sin que apreciemos mala fe notoria ni temeridad procesal en la actuación de la recurrente, en los términos interesados por la parte impugnante del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 30-06-10 en virtud de demanda formulada por Dª María Purificación , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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