Última revisión
23/02/2012
Sentencia Social Nº 688/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2486/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 688/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100483
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1173
Encabezamiento
Rº. 2486/11 -AU- Sent. 688/12
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 688/2.012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 1755/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Ministerio de Defensa, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de abril de 2011, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- D°. Enrique, presta sus servicios para el Ministerio de Defensa, como Personal Laboral Local (P.L.L.), bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas de los EEUU, con destino en el Departamento del Navy Exchange de la Base Naval de Rota, como Ayudante de Conservación , Mantenimiento y Oficio (MN-03-5), con la una antigüedad de 11-12-92 y un salario de 1399,88? en el año 2008.
Segundo.- De acuerdo con los profesiogramas de las categorías de MN-3 y MN-4, ambos puestos realizan las siguientes funciones:
«Bajo la supervisión que se le asigne el titular de este puesto desempaqueta y examina toda la mercancía enviada al Navy Exchange, y verifica la totalidad de los recibos cotejándolos con los albaranes, órdenes de compra y otros documentos. Clasifica, marca y completa los pedidos que se preparen para su traslado a otros destinos».
Entre los deberes y responsabilidades que figuran en los profesiogramas de ambas categorías que se encuentran incorporados en la documental del Ministerio de Defensa y no impugnados ni controvertidos se tienen por reproducidos, no existe diferencia alguna entre ambas categorías, salvo los que se refieren al apartado "Supervisión ejercida" , en el que el trabajador clasificado MN-4 «Puede supervisar a los operarios de recibo, MN-3 y a los marcadores de mercancías» y el trabajador clasificado MN-3 «carece de facultades y responsabilidades de supervisión».
Respecto del apartado "Supervisión recibida" tampoco existe diferencia alguna entre ambas categorías, dependiendo ambos directamente del Supervisor de Almacenes.
En el apartado de "Conocimientos Requeridos", la diferencias entre ambas categorías , se concreta en que el MN-4 «Debe tener como mínimo dos años de experiencia general de almacenes y un mínimo de un año como empleados de recibo de mercancías». El trabajador MN-3 «Debe tener como mínimo un año de experiencia general de almacenes y un mínimo de seis meses como empleados de recibo de mercancía.
Tercero.- Las retribuciones mensuales de ambas categorías en los años 2.007 y 2.008 fueron las siguientes:
MN-4 MN-3 DIFERENCIAS
2007 1.359,77? 1.476,99? 117,68?
2008 1.521 ,30? 1.399,88? 121,42?
Cuarto.- Con fecha 22-07-08 el actor formuló reclamación previa, desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por el Ministerio demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor se formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su pretensión de abono de cantidad por ejercicio de funciones de superior categoría, formulando un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la Sentencia ha infringido el el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 14 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso interpuesto por el actor, debe analizar la Sala la propia admisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, que ha de examinarse incluso de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal.
En la demanda se reclamaba la cantidad de 1713,88 ? por el ejercicio de funciones de Superior categoría correspondiente a una anualidad completa.
En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente se señalan expresamente cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación , con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas. (1.803 euros en la actualidad), lo que excluye el recurso de suplicación en este caso , en que la cuantía reclamada es inferior a esa cantidad.
Por otro lado, no se ha alegado, ni probado, que el supuesto planteado sea de afectación general, en el sentido concretado por las Sentencias del Pleno de la Sala de de lo Social del T.S. de 3 y 6 de octubre de 2003 y en otras posteriores, como la de 21 de octubre de 2003, y la más cercana de 4 de febrero de 2010, que resume esa doctrina, pues ni se ha apreciado notoriedad por el Juzgador de instancia , ni esta Sala puede afirmar que la reclamación tiene tal carácter, que evidentemente no existe, pues la naturaleza de la pretensión es, en todo caso, de alcance singular pues se refiere a situaciones puntuales de distribución de funciones en un centro de trabajo determinado, de lo que se deduce que es obligado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art.238 .3 art.240 .2 y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo , con la consiguiente la firmeza de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación legal de Enrique contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el juzgado de lo social número Uno de Jerez de la Frontera, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia del recurrente contra el Ministerio de Defensa y, en consecuencia, debemos ANULAR Y ANULAMOS de oficio todas las actuaciones llevadas a cabo tras el dictado de la Sentencia, la cual ha de declararse firme desde el momento en que fue dictada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

