Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 688/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 688/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013101169
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 497/2011, interpuesto por D. Alexander , frente a Sentencia 466/2010 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 350/2010-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alexander , en reclamación de Cantidad siendo demandados LETIDIANA CONSTRUCCIONES S.L., PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE LETIDIANA CONSTRUCCIONES S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA EMPRESA LETIDIANA CONSTRUCCIONES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de septiembre de 2010 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, Letidiana Construcciones SL, con la antigüedad 19 de septiembre de 2005 y categoría profesional de encofrador (oficial 1ª).
SEGUNDO.- En fecha 24 de octubre de 2005, el actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, con diagnóstico: 'fractura de falange (s) mediana (s)/ proximales mano derecha'.
TERCERO. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2009 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. (el sufrido en fecha 24 de octubre de 2005)
CUARTO. El artículo 71 del Convenio General del Sector de la Construcción vigente en el periodo 30/08/2002 a 31/12/2006, es del siguiente tenor: COPIAR ARTÍCULO
QUINTO. La entidad Letidiana Construcciones SL contrató (18 de febrero de 2003) con la entidad Previsora General póliza de seguro nº 1/4/31482, denominada 'Convenios Colectivos-Convenio Construcción -Las Palmas', no figurando como garantía contratada la incapacidad permanente total.
En el artículo 2 de las condiciones particulares (Previsora General Condicionado Convenios Colectivos) se contiene 'la Mutualidad asume la cobertura de las garantías que hayan sido pactadas particularmente, de las que a continuación se indican.'.
SEXTO. La entidad Letidiana Construcciones se encuentra en situación de concurso.
SÉPTIMO. Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de marzo de 2010, el mismo concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alexander contra la entidad Letidiana Construcciones SL y su Administración Concursal, CONDENANDO a la entidad Letidiana Construcciones SL a abonar al actor la suma de VEINTIDOS MIL EUROS brutos (22.000 euros), cantidad que devengará el oportuno interés legal y a la Administración Concursal de la entidad Letidiana Construcciones SL a estar y pasar.
ABSOLVER a la entidad Previsora General Mutualidad de Previsión Social de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Alexander , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander , quien venía prestando servicios para la demandada, LETIDIANA CONSTRUCCIONES, S.L. desde el 19/09/05, y con la categoría profesional de Encofrador (Oficial 1º); y, sufriendo un accidente de trabajo el 24/10/05, resultó declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual -(ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO)-.
Y habiéndose suscrito por la citada empresa, el 18/02/03, póliza de seguro con la codemandada, PREVISORA GENERAL MUTUALIAD DE PREVISIÓN y no figurando como garantía contratada la incapacidad permanente total.
Y se condena a la empresa indicada a abonar al actor la cantidad de 22.000 euros y a la Administración Concursal de la misma a estar y pasar.
Y se absuelve a la codemandada, PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Alexander , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la parcialmente la referida resolución judicial, se condene a la codemandada, PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, a abonarle la cantidad de 22.000 €, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7.1 ; 1089 ; 1281 y 1288 del Código Civil , en relación con las condiciones de la póliza de seguro suscrita; del art. 71 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción ; art. 7 del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de las Palmas ; y art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El motivo no debe prosperar.
Sentado lo que antecede la Sala ha de traer a colación lo resuelto en su sentencia de fecha 15/03/2012 -(Rec. nº 2116/2009 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNGO señala:
'SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 del TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 7.1 ; 1089 ; 1281 y 1288 del Código Civil , en relación con las condiciones de la póliza de seguro suscrita; del art. 71 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro -(Ley 50/1980, de 8 de octubre)-.
El motivo no debe prosperar.
Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, la Sala ha de traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31/01/2007 -(Rec. nº 4713/2005 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO se señala:
'CUARTO.- 1.- El examen del motivo nos lleva a declarar que la doctrina seguida por la sentencia objeto de recurso es precisamente la ajustada a Derecho.
En el presente caso no estamos en presencia de una mera discordancia léxica entre las expresiones utilizadas por el Convenio Colectivo y las expresadas en la correspondiente póliza, caso en el que la Sala -aunque con Voto particular- se ha inclinado por atribuir responsabilidad a la compañía aseguradora, «que estaba en mejores condiciones de advertir el error por su actividad habitual en el tráfico mercantil del ramo del seguro» ( SSTS 23/07/98 -rec. 169/98 -; y 30/03/99 -rec. 1662/98 -).
Tampoco se trata de falta de claridad en los términos del contrato, supuesto en el cual la oscuridad de la redacción no puede perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo, habida cuenta de que es inveterada doctrina de la Sala Primera [SSTS 12/05/83; y 05/12/83] recordada por esta Sala Cuarta [SSTS 12/03/86 ; y 19/06/86 ] que la equivocidad u oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no puede causar perjuicio al asegurado [menos aún al beneficiario del contrato; en este caso, el trabajador], ni debe beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos ( STS 24/09/92 -rec. 2750/91 -).
2.- Muy contrariamente, la cuestión que se suscita en el caso de autos se reduce a la patente discordancia entre los riesgos que se debían garantizar [referidos en el Convenio Colectivo] y los que efectivamente se aseguraron [en la póliza suscrita], de forma que si bien la norma colectiva establecía la obligación de garantía para la indemnización correspondiente a la IPT mejorada, en la fecha del HC el aseguramiento contratado por la recurrente con «Ocaso, S.A.», no sólo no incluía aquella contingencia, sino que -conforme al relato de hechos- la póliza la excluía expresamente [ordinal quinto, in fine, de la sentencia de instancia; fundamento tercero de la sentencia recurrida].
Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [ STS 25/01/2005-rec. 24/2003-], que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [ STS 30/01/91 ] ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; y 13/07/06 - rec. 294/05 -).
3.- Y de esta claridad ha de obtenerse e la misma conclusión que el recurso impugna, la de que la responsabilidad por la falta de aseguramiento de la IPT corresponde en exclusiva a la empresa. Tal como recientemente ha indicado esta Sala [precisamente en recurso en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente caso], lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna pues, en expresión de la ya vetusta STS 19/10/87 , «la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento» ( STS 13/05/04 -rec. 2070/03 -).
QUINTO.- 1.- A mayor abundamiento, la Sala ha de poner de manifiesto que este segundo motivo también incluso pudiera haberse inadmitido -desestimado en este trámite- por razones formales, porque el RCUD ha de fundarse en expresa infracción de Ley, la misma ha de estar razonada la infracción y -en todo caso- ha de gozar de adecuada justificación.
2.- Ello es así porque una vez lograda la constancia de la contradicción producida, el RCUD consiste - sin más- en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ( SSTS 30/09/97 -rec. 540/97 -; 24/11/99 -rec. 4277/98 -; 12/06/00 - rec. 3102/99 -; 14/07/00 -rec. 3339/99 -; 05/04 / 04 -rec. 3687/03 -; 31/05/04 -rec. 3695/02 -; 28/04/06 - rec. 5177/04 -; y 12/07/06 -rec. 45/05 -); pues si bien el elemento predominante y destacable en este recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94 -; 24/11/99 -rec. 4277/98 -; 20/12/01 -rec. 4475/00 -; 12/07/06 -rec. 45/05 -; y 18/07/06 -rec. 2622/05 -). En la misma línea se mantiene que si la parte recurrente no hiciese la adecuada denuncia, habría de hacerlo el Tribunal [ STS 15/02/99 -rec. 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio da mihi factum, dabo tibi ius, que es ajeno al recurso de casación [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -] y a su naturaleza extraordinaria, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -], de forma que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [ STS 09/03/04 - rec. 2023/2003 -, con cita de otra de 17/03/01 ] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -).
3.- Abundando en el mismo orden de ideas se ha afirmado que esta exigencia de fundamentar la infracción no se cumple con la mera cita o reproducción de los preceptos que se citan como vulnerados, pues requiere además que se den razones que pongan de manifiesto la realidad de esa vulneración, pues al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ( SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96 -; 17/05/95 -rec. 3036/94 -; 24/11/99 -rec. 4277/98 -; 20/12/01 -rec. 4475/00 -; 25/06/04 -rec. 2968/03 -; [...] 19/01/05 -rec. 5627/05 -; [...]; y 18/07/06 -rec. 2622/05 -). Y que a igual conclusión -rechazando que se cumpla el requisito de fundamentar el recurso- ha de llegarse cuando los preceptos denunciados no son los aplicables a la situación enjuiciada ( SSTS 05/10/00 -rec. 2553/99 -; y 06/06/01 -rec. 4162/99 -), o cuando los indicados son manifiestamente erróneos y no es posible deducir los verdaderos ( STS 28/11/00 -rec. 1503/00 -).
4.- Esta reiterada doctrina bien pudiera llevar a rechazar que en el presente caso se hubiese dado cumplimiento al requisito de que tratamos [razonada y justificada denuncia normativa] que impondría el éxito del recurso en su segundo motivo, pues el mismo se limita a referirse al art. 137 LGSS , a reproducir el art. 36 del Convenio Colectivo [«Las empresas vendrá obligadas a garantizar el pago de estas indemnizaciones con compañías aseguradoras mediante la suscripción de la correspondiente póliza»] y a afirmar que «por mandato de la norma convencional, la aseguradora deberá desarrollar lo convenido por el sector y no por sus propias condiciones generales o particulares de contratación». Con ello es claro que no se da adecuado cumplimiento al requisito de que tratamos, pues entre la reproducción del precepto y la afirmación de la consecuencia falta el razonamiento que sirviese de engarce lógico para justificar que de la norma [obligación empresarial de garantizar] pudiera extraerse la obligada pretensión recurrente [responsabilidad de la aseguradora], para el supuesto de que se hubiese incumplido aquélla.
Es más, tal consecuencia no es obtenible de aquel precepto colectivo, pues el mismo sólo presenta un mandato dirigido a la empresa y ninguna obligación refiere -como no podía ser menos, al no estar incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio- a las aseguradoras, cuyas responsabilidades únicamente pueden derivar del contrato de seguro que al efecto se hubiese pactado, de forma tal que toda pretendida responsabilidad de la entidad aseguradora de autos [«Ocaso, S.A.»] por fuerza habría de obtenerse vía interpretativa del propio contrato de aseguramiento; o lo que es igual, la posible infracción que en su caso pudiera razonablemente invocarse en este trámite por fuerza habría de concretarse -en su caso- en las reglas interpretativas que consagra el Código Civil [arts. 1281 y siguientes ], en las normas de la Ley de Contrato de Seguro [Ley 50/1980, de 8 /Octubre] y en las de la LGSS que regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social [ arts. 191 y siguientes]. Pero no en el Convenio Colectivo , que exclusivamente vincula a empleadoras del sector y sus trabajadores.'
Así pues, proyectada la anterior doctrina jurisprudencia al supuesto aquí enjuiciado, partiendo del inalterado relato fáctico y, especialmente, atendiendo al contenido de la indicada Póliza nº 017835869, suscrita entre las codemandadas CONSTRUCCIONES NURAO, S.L. y ALLIAN COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en relación con el art. 71 del indicado Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , la Sala concluye que, efectivamente, la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, a la que había sido declarado afecto el demandante, Sr. Millán , si bien se encuentra incluida en el texto del art. 71 del Convenio Colectivo de referencia, sin embargo, no se encuentra entre las coberturas expresamente pactadas en la meritada póliza suscrita entre las codemandas.
Y, en modo alguno, en los términos que se encuentran redactados los riesgos cubiertos en la referida Póliza, se puede entender incluida la situación reconocida al demandante, y que, por lo tanto, por su extensión, debería hacer frente a la entidad mercantil, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y a tal efecto se ha de precisar que no puede calificarse como cláusula oscura, tal y como pretende la recurrente pues, como ya se dejó dicho y razonado, los términos contractuales son claros y no dejan lugar a duda alguna sobre su alcance y significado. En definitiva, las codemandadas citadas anteriormente manifestaron su voluntad en orden a los riesgos que expresamente quedaban cubiertos y entre los que no se encontraba la referida situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Todo lo cual conduce a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica, pues lo resuelto anteriormente comporta no entrar a conocer de la aplicación del art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro -(Ley 50/1980, de 08 de octubre)- y, por su efecto, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.'
Y de igual manera hemos de reseñar la STS de 31/01/07 -(Rec. nº 4713/2005 )-.
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado, por inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, en el contrato de seguro suscrito entre las codemandadas no se pactó ni se incluyó expresa o tácitamente el riesgo de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Y sin que, en modo alguno, proceda resultar exigida a la codemandada, PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, afrontar la situación descrita y recogida en el art. 71 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción .
Y por lo tanto, resultando ajustada a lo dispuesto en los artículos 1287 a 1289 del Código Civil la interpretación y aplicación de las cláusulas del citado negocio jurídico que ha efectuado el Magistrado de instancia, es por lo que la Sala no aprecia las infracciones aquí denunciadas y, por lo tanto, desestimamos el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la Sentencia 466/2010 de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad ,la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0497/11 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
