Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 688/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 688/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100698
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00688/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:745/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:688/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 745/2014 interpuesto por DOÑA María Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1047/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSORCIO CENIEH, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. María Dolores DECLARANDO la procedencia del despido impugnado y ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaración'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dª. María Dolores , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CONSORCIO CENIEH, desde el 28/10/2009 hasta el 24/07/13, mediante contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de responsable económico y salario mensual de 2.992,76€ con prorrata de pagas extras y que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Consorcio CENIEH, firmado el 30/11/11. En el capitulo XI se regula el régimen disciplinario.
SEGUNDO.- En fecha 24/07/2013, y previa apertura de expediente informativo, la actora recibe carta de despido objetivo con efectos de ese mismo día, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores (Se da por reproducido su contenido a efectos prácticos). Recibe la indemnización de 7.465,27€ correspondiente a 20 días de salario por año trabajado y 15 días de salario por preaviso incumplido.
TERCERO.- La trabajadora solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido por los siguientes motivos:
1) Vulneración de la garantía de indemnidad. Entiende que el despido constituye una represalia frente a la trabajadora por la demanda que en su día interpuso frente a una sanción de amonestación pro la comisión de una falta grave cometida el 26/10/12.
2) Vulneración de los derechos de defensa en el procedimiento informativo.
3) Adopción de la medida sin seguir el procedimiento y por un órgano incompetente, toda vez que se ha adoptado sin conocimiento y aprobación de la Comisión ejecutiva.
4) Negación de los hechos imputados.
5) No concurren los requisitos para dar por extinguida la relación laboral por ineptitud sobrevenida.
CUARTO.- Se interpuso reclamación previa en fecha 10/08/13. Se desestima por Resolución de fecha 19/09/13.
En fecha 29/08/13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
QUINTO. - La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 24 de junio de 2014 , autos 1047/2013 sobre despido, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña María Dolores frente al Consorcio Cenieh, se alza la trabajadora en suplicación, impugnando dicho recurso la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.-Con carácter previo, y dado que la parte impugnante opuso como alegación previa la extemporaneidad en la interposición del recurso de suplicación que ahora se examina, procederá la Sala a abordar en primer lugar esta cuestión, de la que se dio oportuno traslado a la recurrente sin que haya formulado ninguna alegación al respecto.
Entiende la Abogada del Estado, tras dibujar la secuencia temporal de acontecimientos que discurre desde el anuncio del recurso hasta su efectiva interposición, que se ha excedido con mucho del plazo previsto en el art. 195 LRJS , y ello motivado por un comportamiento de la recurrente contrario a la buena fe procesal.
El devenir en la tramitación del procedimiento desde que se dicta sentencia, se concreta en las siguientes actuaciones:
1) 4 de julio de 2014: Anuncio por la recurrente del recurso de suplicación.
2) Diligencia de ordenación de 15 de julio de 2014: Se tiene por anunciado el recurso, poniendo a disposición de la Letrada los autos para la interposición.
3) 11 de julio 2014: Solicitud por la Letrada de copia del soporte videográfico de las sesiones de juicio.
4) Diligencia de constancia 31 julio de 2014: 'No constando notificada la Diligencia de ordenación de 15 de julio de 2014 a la recurrente, remítase nuevamente'.
5) Diligencia de notificación de 18 de agosto de 2014: Notificación de la precitada Diligencia de ordenación.
6) 2 de septiembre de 2014: Interposición del recurso de suplicación.
Se pone de manifiesto por la Abogacía del Estado que solicitada copia por la representación letrada de la recurrente de los extremos necesarios para la interposición del recurso, al menos en fecha 22 de julio de 2014, el plazo de 10 días concedido para la interposición cumplió sobradamente el 2 de septiembre, fecha de interposición efectiva del recurso.
Pues bien, se han de desestimar los argumentos antedichos por dos motivos. El primero de ellos, por cuanto que el art. 195 LRJS dispone que el Secretario Judicial acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente para que interponga recurso (...), debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediando acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello.
La letrada de la parte recurrente solicitó copia de la grabación del acto de juicio, lo que no equivale a las actuaciones practicadas ante el Juzgado de lo Social que tramitó el procedimiento. Tampoco conocemos a ciencia cierta en qué momento fue entregada dicha copia, pues la fecha reseñada por la parte impugnante es estimada, sin que conste de forma fidedigna esta última.
A mayor abundamiento, y como segundo motivo que conduce a la desestimación de los argumentos esgrimidos por la impugnante, se ha de atender al contenido de la diligencia de constancia de 31 de julio de 2014, por la que se acredita la falta de notificación de la diligencia de ordenación de 15 de julio por la que se ponían a disposición de la letrada recurrente, las actuaciones practicadas a efectos de interposición del recurso. Acreditado que dicha notificación no se produjo hasta el 18 de agosto de 2014, el plazo de 10 días previsto en la normativa procesal expiró el día 1 de septiembre, por lo que el recurso pudo presentarse hasta las 14:00 horas del día 2 de septiembre. Consta que esta última data fue la escogida por la recurrente para la efectiva interposición de su recurso, por lo que hemos de concluir que la misma se produjo en plazo, y con ello entender igualmente desestimado el motivo de inadmisibilidad previo aducido por la Abogada del Estado.
TERCERO.-Centrándonos así en los motivos del recurso de suplicación opuestos por la trabajadora, se invoca al primero de ellos el art. 193 LRJS , solicitándose la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , en relación con los artículos 24 , 120 y 122.1 CE y ello por entender que la resolución que ahora se recurre carece de relación de hechos probados y fundamentación, limitando las posibilidades de defensa de la recurrente. Concretamente, aduce que la Juzgadora de Instancia 'no expresa en la sentencia suficiencia de hechos probados y más concretamente, en los fundamentos jurídicos de la sentencia no se hace mención a los elementos de convicción o pruebas en los que se ha basado para considerar procedente el despido de la actora'.
En relación a los vicios denunciados, tal y como nos pronunciábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.
Debe traerse a colación igualmente, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 10 de julio de 2000 (Rec. 4315/1999 ), a la que remite la dictada por el Alto Tribunal el 22 de diciembre de 2011 (Rec. 216/2010 ) por la que 'la insuficiencia de hechos probados pueda ser subsanada de constar en la fundamentación jurídica de la sentencia elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues también doctrina de la Sala, que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma'.
E igualmente, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé la posibilidad de anular en todo o en parte la resolución recurrida cuandosiendo insuficiente el relato de hechos probados no pudiera completarse por el cauce procesal correspondiente.
Consolidada la doctrina anterior, visto los antecedentes históricos que la juzgadora a quo consigna en la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia, esta Sala debe concluir que la misma adolece de los elementos fácticos precisos para dictar sentencia resolutoria del recurso. Cierto es que se consignan los datos de antigüedad de la trabajadora, las pretensiones ejercitadas por la demandante y se da por reproducida la carta de despido entregada por la empresa pero no se refleja ni un solo dato por el que la Sala pueda tener conocimiento de los hechos en que la Juzgadora se ha basado para alcanzar la conclusión desestimatoria de la demanda.
Insistimos que se da por reproducida la carta de despido (lo que no equivale a la acreditación de los hechos contenidos en la misma), pero igualmente hemos de incidir en que desconocemos qué hechos de los consignados en la misma se tienen por acreditados por la Juzgadora a quo, esto es, qué elementos de comparación entre la situación anterior y la que ha motivado la resolución de la relación laboral han sido tomados en cuenta para entender que la ineptitud sobrevenida ha concurrido; qué deficiencias en el desempeño de la relación laboral se imputan a la trabajadora, cuáles han resultado acreditadas, en qué circunstancias se produjeron, cuando han sido conocidas por la empresa, qué actuaciones se llevaron a cabo con carácter previo para poder imputar a la demandada una posible vulneración de la garantía de indemnidad; como se desarrolló el expediente y qué intervención tuvieron cada una de las partes y en general cualquier otro dato fáctico complementario que ayude a esta Sala a comprender 'qué ha pasado en este supuesto concreto'.
Se invoca igualmente como ya adelantamos anteriormente una pretendida falta de motivación de la resolución, pues no se hace mención a los elementos de convicción o pruebas en los que se ha basado la Juzgadora para estimar procedente el despido de la recurrente.
Sobre esta cuestión, se ha de recordar que, tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010 ), 'aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional art. 117 CE , párrafos 1y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. YSSTS 26/05/09 -rco 16/07-; y 15/07/10 -rco 219/09-). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto laratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 -rco 219/09 -).
Ha de tenerse en cuenta que la nulidad se examina primeramente, por afectar a la validez del proceso, e igualmente al derecho a una sentencia motivada dentro de los parámetros del art. 24 CE (TS 24-9-04 ). Y conviene recordar, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal'.
Este nuevo argumento debe ser igualmente admitido, pues de la lectura del fundamento de derecho tercero, punto
2) no puede conocer esta Sala qué prueba documental o testifical ha sido tomada en consideración por la Juez a quo. Cierto es que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una descripción pormenorizada, concisa y detallada al extremo de la exégesis llevada a cabo por el Juzgador, pero al menos debe contener una presentación de los elementos de hecho y de derecho que han sido valorados, y cómo se ha producido esa valoración para alcanzar la conclusión del fallo.
En el presente supuesto, la simple invocación genérica de la prueba documental, pericial y testifical, no cumple con los presupuestos jurisprudenciales antedichos, causando indefensión a la parte recurrente. Por todo ello, estimando esta Sala el primero de los motivos de recurso, sin entrar a valorar el resto de los aducidos, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la Magistrada a quo, con total libertad de criterio, proceda a dictarse una nueva, subsanándose los defectos observados. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en autos número 1047/2013 seguidos a instancia de Doña María Dolores frente a Consorcio Cenieh, y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por la Juzgadora 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000745/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
