Sentencia Social Nº 688/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 688/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 688/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100778

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00688/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0104062

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000546/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000945/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Luis Alberto

Abogado/a:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 688/2015

En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000546/2015, formalizado por el LETRADO MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia número 459/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000945 /2013, seguidos a instancia de Luis Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Luis Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2014, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor nacido el NUM000 de 1959, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 tiene como profesión habitual la de empleado de construcción.

TERCERO.-Se iniciaron actuaciones administrativas para determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante dictándose resolución en fecha 3 de octubre de 2013 previo dictamen propuesta 23 de septiembre e informe médico de síntesis de12 de septiembre, por la que se declaraba que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total. Presentada oportuna reclamación, esta fue desestimada por resolución de 18 de noviembre.

CUARTO.-Presenta una cardiopatía isquémica tipo IAM por enfermedad coronaria de una vaso. Angioplastia con dos stent en CD proximal y media en 2010.

Diagnosticado de Cardiopatía isquémica tipo angor d esfuerzo estable grado funcional ii/iv. fe 50% aquinesia inferobasal.

Episodio de dolor precordial en agosto de 2013, en probable relación con picos hipertensivos, test de esfuerzo negativo. Isquemia crónica F/p bilateral.

En cateterismo efectuado en 2012 se informa coronarias sin lesiones y stent permeable y sin estenosis.

QUINTO.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1408,64 euros y la fecha de efectos el 20 de septiembre de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimandola demanda interpuesta por Luis Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)sobre declaración de Invalidez Permanente Absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, operario de la construcción de profesión y 56 años de edad, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había declarado al demandante en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora.

Segundo.-Interesa la recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, del ordinal cuarto, con la finalidad de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las siguientes dolencias o sintomatologias:

'Angina de primo esfuerzo casi a diario a partir de finales de diciembre de 2011. Episodios de angor nocturno en 2014'

Apoya su pretensión revisora en aquellos informes médicos que constan a los folios 82, 84, 85 y 99 y ante ello se hace necesario recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que se han de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la L.R.J.S .-. En el ordinal cuarto la Magistrada de instancia recoge las conclusiones vertidas en los informes emitidos por el Servicio de Cardiología del Hospital de Cabueñes, que su vez resultan acogidas por el médico evaluador y en el informe de síntesis, y, sabido es que, cuando la sentencia impugnada reposó en informes periciales, ha de evidenciarse que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, por la concurrencia de especiales razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala variar el alcance interpretativo conjunto de tales pruebas, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos pues la sintomatología que presentaba el paciente en diciembre de 2011, que es a lo que se refieren los informes invocados en el recurso (episodios de dolor precordial en relación con los esfuerzos), ya aparecen recogidos en el informe que sirvió de base a la Juzgadora a quo, siendo precisamente tal sintomatología la causa o razón de ser del cateterismo realizado en septiembre de 2012.

Por otra parte, lo que el informe del Servicio de Salud de abril de 2014 indica es que ha existido una mejoría clínica del ángor, con ECG normal, si bien se le sustituye la medicación por mala tolerancia al Syscor. Reiterándose en la revisión de 27 de octubre del mismo año que el paciente se encontraba estable, con ECG normal y pauta de revisión para dentro de un año, todo lo cual obliga a la desestimación del motivo.

Tercero.-Denuncia el Letrado recurrente, en segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Argumenta que su patrocinado presenta actualmente un estado de salud muy deteriorado pues, tal como queda consignado en el ordinal cuarto tras la revisión interesada, padece una cardiopatía isquémica tipo IAM con enfermedad coronaria en un vaso, una FE del 50% etc., y tales patologías configuran un cuadro incompatible con las exigencias de un trabajo retribuido, careciendo de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral.

Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve '( STS de 6-2-1989 ), no se puede obviar la doctrina de esta Sala expuesta en su sentencia de 25 de mayo de 2007 (R. 1962/06 ), evidenciando que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.

En este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .

Algunas Salas de los social ( STS de Cantabria de 3-3-1993 , citada asimismo por las de la propia Sala de 28-2-2006, de 13-2- 2006 y de 23-9-2004, STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003 ; STSJ Cataluña de 3-10-2002 , STSJ Galicia de 22-11-2005 ) sostienen también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

El fundamento de la resolución impugnada, después de declarar probado que el actor sufre cardiopatía isquémica tipo IAM con enfermedad coronaria en un vaso, que precisó angioplastia con implantación de dos stent en coronaria derecha, y que un cateterismos realizado en 2012 objetivo unas coronarias sin lesiones significativas, stent en CD media permeable, sin restenosis, y una FE del 50%, con grado funcional II/IV de la escala NYHA; constatándose que en la actualidad se encuentra estable, con disnea a medianos esfuerzos, llega a la conclusión de que las lesiones consideradas en su estado evolutivo no pueden determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta.

En el supuesto examinado, la ponderación jurídica de los datos fácticos conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado puesto que, tal como se indica en el informe del EVI, la prueba de esfuerzo realizada en agosto de 2013 fue informada como clínica y eléctricamente negativa; la prueba se detuvo a los 8,25, habiendo alcanzado el 65% de la frecuencia cardiaca máxima, con 10,30 METS, lo que apunta como probable a un grado funcional II del Comité de Criterios NYHA de severidad funcional de la patología cardiaca, con sintomatología a esfuerzos importantes. Por lo demás, la FE se cifra en una 50%, con capacidad funcional conservada, tampoco se aprecian alteraciones relevantes de la función ventricular (la auscultación cardiorrespiratoria fue normal), las extremidades inferiores no presentan edemas y, en fin, no se indican otras patologías añadidas que agraven el pronóstico; por tanto, su estado clínico actual resulta compatible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.

Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 954/14, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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