Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 688/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 688/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100660
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:1297
Núm. Roj: STSJ PV 1297/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 459/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014209
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014209
SENTENCIA Nº: 688/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número nueve de los de Bilbao, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce , dictada en los autos
núm. 1421/2013, seguidos a su instancia frente a ADIF y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre
Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Doña Rosario , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), desde el 17/02/1982, categoría profesional de Factora Encargada y residencia laboral en Santurce Nuevo Puerto.
2).- A los efectos de interés en este pleito, entre el 1/02/12 y el 15/11/12 y previa notificación de la empresa en tal sentido, la trabajadora prestó servicio siendo asignada a la residencia laboral de Bilbao- Abando, a menos de 60 kilómetros de su residencia laboral ordinaria en Santurce Nuevo Puerto 3).- Según resulta del certificado empresarial de 28/10/14 aportado como documento nº 8 por la empresa, el horario de la actora es de 7 a 15 horas y los días efectivamente trabajados en el periodo objeto de reclamación son 165 días.
4).- Conforme a la tabla 14 del II convenio colectivo de empresa, el valor del plus de distancia para los trabajadores que tengan que desplazarse a menos de 60 kilómetros con entrada en el puesto de trabajo antes de las 13 horas y salida posterior a las 15 horas, sería de 8,0132564 euros/día.
5).- Según resulta del documento nº 3 presentado por la demandada a la empresa le figura como domicilio de la trabajadora el situado en la AVENIDA000 , nº NUM001 - NUM002 de Bilbao, siendo dicho domicilio el que hizo constar la actora en su declaración a efectos de actualización de familiares con derecho a títulos de transporte de 15/03/06.
Asimismo, según resulta de la Vida Laboral que presenta como documento nº 9 de su ramo, la actora tiene como domicilio ante la TGSS, el de Bilbao indicado en el párrafo anterior.
6).- La demandante aporta como documento nº 2 de su ramo, notificación de borrador de la Agencia Tributaria que se le remite a una dirección de Liendo (Cantabria).
7).- Consta agotada la vía administrativa previa.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda deducida por Rosario contra FOGASA y A.D.I.F., debo absolver y absuelvo libremente a la empresa demandada de la totalidad de pretensiones sostenidas frente a ella.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de marzo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 20 de marzo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 31 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente proceso versa sobre el elemento a considerar en orden a establecer determinadas consecuencias derivadas de la medida de movilidad geográfica temporal de que fue objeto la actora en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de noviembre de 2012.
Para el órgano de instancia, se ha de estar al domicilio real de la trabajadora, y , en particular, al que tenía comunicado a la empresa y figuraba en su expediente personal, sito en Bilbao, coincidente con el facilitado a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el cambio desde su residencia de trabajo oficial en Santurce Nuevo Puerto a la estación de Bilbao-Abando, no le obligó a efectuar desplazamiento alguno en el período de referencia, ni, por ende, generó el derecho a las dietas por gastos de viaje que reclama en la demanda rectora de autos.
El juzgador señala que no obsta a lo expuesto que la Agencia Tributaria hubiese remitido el borrador de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2012 a la localidad cántabra de Liendo, y añade que la actora, a la que le incumbía la carga de la prueba, no ha aportado el certificado de empadronamiento que hubiera acreditado plenamente el dato debatido. Por todo ello, desestima su pretensión.
SEGUNDO.- De los dos motivos de suplicación que la Letrada de la trabajadora ha dejado redactadosen el escrito de formalización del recurso interpuesto contra el expresado pronunciamiento, el inicial, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone, en primer lugar, una redacción más precisa del párrafo segundo del ordinal quinto del apartado histórico de la sentencia de instancia, a fin de dejar constancia de que el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social está fechado el 13 de julio de 2014 , adición que resulta innecesaria desde el momento en que el apartado en cuestión alude al documento designado, lo que permite tener en cuenta ese extremo sin necesidad de modificar la relación de probanzas. Por la misma razón, decae la revisión referida al hecho probado sexto. A mayor abundamiento, las modificaciones postuladas carecen de trascendencia y de relevancia para la decisión de la cuestión jurídica planteada en el recurso, circunscrita a la consideración del cambio desde la residencia de trabajo habitual a otra distinta como factor determinante, haciendo abstracción del domicilio.
TERCERO.- El segundo motivo, formulado por el cauce de la letra c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el precedente, denuncia la inaplicación de los artículos 312 y 313 de la Normativa Laboral de ADIF, en relación con el artículo 3 del Código Civil .
Para defender este reproche, la parte recurrente arguye que conforme a lo previsto disposiciones que invoca, el único dato a valorar es que se haya producido un cambio desde la residencia oficial del trabajador a otro destino, con independencia del lugar donde tenga su domicilio.
Dada la naturaleza de norma laboral con origen en la contratación colectiva de las disposiciones invocadas, la cuestión litigiosa se ha de resolver teniendo en cuenta las reglas que para la exégesis de las leyes y de los contratos se contienen en el artículo 3 y en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , respectivamente, con arreglo a las cuales la interpretación se debe obtener no sólo de la letra estricta de los apartados invocados, sino atendiendo a su espíritu y finalidad, para descubrir la verdadera voluntad de las partes y determinar las obligaciones que en realidad asumieron.
La aplicación de los anteriores criterios lleva a la conclusión de que la tesis defendida por la parte recurrente no se atiene a los principios que rigen la hermenéutica.
En primer lugar, si acudimos al sentido propio o literal de las palabras, obligado punto de partida de la labor clarificadora, observamos que la partida que se regula en las cláusulas invocadas es la de 'dietas por gastos de viaje', vinculándola a la existencia de un desplazamiento a 'población o lugar distinto de la residencia habitual del trabajador', distante de su residencia oficial más de 4 kms, presupuesto que no se cumple cuando el desplazamiento se efectúa al mismo lugar donde tiene su residencia habitual del afectado, por más que haya sido objeto de un cambio de residencia laboral.
Lo expuesto revela que los términos de la cláusula debatida son nítidos y no dejan duda sobre la intención de las partes al establecerla, lo que excluiría el juego de los restantes cánones interpretativos.
No obstante, y aunque se recurriera a ellos, la conclusión alcanzada no quebraría. Así, atendiendo al criterio teleológico, si la finalidad de las dietas es compensar los quebrantos ocasionados por el desplazamiento, es claro que la misma no se hace presente cuando el trabajador es desplazado al lugar donde tiene su residencia habitual, lo que le permite comer en su domicilio sin incurrir en gastos adicionales merecedores de resarcimiento. Otra interpretación contradice, además, lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil , que impide forzar el sentido de los pactos para considerar comprendidos dentro de ellos cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
En definitiva, la solución meramente formal a virtud de la cual el mero cambio de destino genera el derecho automático a percibir 'dietas por gastos de viaje', aunque tal mutación no ocasione perjuicio alguno, debe ceder ante la que resulta de la situación real del trabajador, que impide su enriquecimiento injusto.
Pues bien, en el período objeto de reclamación, la demandante fue desplazada a la misma localidad donde residía, por lo que la decisión empresarial no tuvo para ella ninguna incidencia onerosa ni le exigió efectuar ningún desembolso adicional, por lo que no concurre el presupuesto necesario para el abono de las dietas.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso de suplicación formulado por la trabajadora.
CUARTO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita y el recurso no puede considerarse temerario, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción,no procede imponerle el pago de las costas causadas en este trámite.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao de fecha 3 de noviembre de 2014 , dictada en procedimiento sobre Teclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0459-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0459-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
