Sentencia SOCIAL Nº 688/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 688/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 688/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100834

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1891

Núm. Roj: STSJ ICAN 1891/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000120/2018
NIG: 3803844420160004683
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000688/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000647/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Berta ; Abogado: JOSE LUIS GUTIERREZ JAIMEZ
Recurrido: FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA
RUEDA
Recurrido: Maximiliano
Recurrido: Nemesio
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000120/2018, interpuesto por D./Dña. Berta , frente a Sentencia
000420/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000647/2016-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Berta , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/11/2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Berta , con DNI NUM000 comenzó a prestar sus servicios para ASOCIACIÓN COLISEO TAJINASTE en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Del 8 de junio de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2009, por medio de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de psicóloga, jornada de trabajo de 40 horas semanales y salario bruto mensual prorrateado según convenio. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Del 8 de diciembre de 2009 hasta fin de obra, por medio de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de psicóloga, jornada de trabajo de 10 horas semanales y salario bruto mensual prorrateado según convenio (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- En fecha 23 de diciembre de 2010 la FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO comunicó a la actora que a partir del 1 de enero de 2011 la misma pasaba a ser trabajadora de la fundación por subrogación, debiendo prestar sus servicios en las mismas condiciones laborales que ostentaba en la actualidad con la Entidad Asociación Coliseo (Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- En fecha 1 de enero de 2011 la actora y FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO acordaron la conversión del contrato de trabajo temporal de la actora en contrato indefinido, estableciendo una jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales. En dicho contrato se reconoció a la actora la categoría profesional de psicóloga(Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).



CUARTO.- En fecha 28 de enero de 2011 la actora dirigió comunicación escrita al Departamento de Personal de la Fundación con el siguiente contenido: 'Por la presente, Berta , con categoría profesional de psicóloga en el Grupo de Convivencia Educativo 'Tajinaste', habiendo sido informada en el día de hoy por la Fundación Canaria de Juventud IDEO de la no disponibilidad en estos momentos de un puesto de trabajo acorde a mi categoría profesional, informo de mi disponibilidad para ejercer mis funciones en otro programa o recurso de la misma Fundación, conllevando la posibilidad de un cambio de categoría profesional' (Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- En fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó por la Fundación IDEO resolución de convocatoria de promoción interna para ocupar dos plazas de técnico de formación e innovación en la que se adjudicaba una de las plazas a Dña. Berta (Folio nº 40 del ramo de prueba de la parte actora).

En las bases de la convocatoria se estableció que la plaza a ocupar era la de técnico de formación e innovación. No se estableció que la adjudicación de la plaza supusiese un cambio de categoría profesional ni de salario (Folios 28 a 34 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- En fecha 19 de diciembre de 2013 la Directora-Gerente de la Fundación IDEO y la actora firmaron documento escrito en el que constaba: 'Mediante el presente le comunicamos que a partir del 23-12-2013 pasará temporalmente por período de un año al Departamento de Investigación, Desarrollo e Innovación del Área de Planificación y Control, con sede en la calle Wenceslao Yanez González 17, La Laguna.

Esta adscripción temporal no supondrá una modificación de su categoría profesional ni de su retribución aunque sí de sus funciones las cuales se adjuntan al presente. El periodo de prueba se estipulará en seis meses (...)' (Folio 53 del ramo de prueba de la parte actora).

En fechas 23 de diciembre de 2014, 18 de diciembre de 2015, 29 de enero de 2016 y24 de febrero de 2016 la actora y la Fundación demandada suscribieron sucesivas prórrogas de la adscripción temporal, en los mismos términos que las anteriores (Folios 54 a 57 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Desde el inicio de su relación laboral con la Fundación Canaria de Juventud IDEO la actora realizó las funciones propias de educadora (hecho no controvertido).

OCTAVO.- Desde que la actora obtuvo el puesto de técnico de formación, la misma realizó funciones propias de técnico de formación (testifical de D. Maximiliano ).

NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 22 de abril de 2016 celebrándose el acto, con resultado intentado sin efecto, en fecha 1 de junio de 2016.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Berta frente a FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Berta , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18/6/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Berta articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados primero y noveno; y al amparo de la letra C del mismo artículo para denunciar la infracción de los artículos 39.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 16 y 17. b del Convenio Colectivo de la Fundación Canaria de Juventud IDEO, 3.5 del ETT, en relación con los mismos artículos del CC y la jurisprudencia concordante, artículos 22 a 25 del ETT, en relación con el artículo 30 del CC y 3.5 del ETT. Solicita se dicte sentencia declarando el derecho al reconocimiento de su categoría de psicóloga, así como a las retribuciones correspondientes a dicha categoría desde el 22/4/2015 hasta la actualidad, condenando a la entidad demandada conforme a lo solicitado.

La Fundación Canaria de Juventud Ideo impugnó el recurso de contrario.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

El recurrente entiende que debe modificarse el hecho probado primero para añadir el siguiente contenido: '
PRIMERO.- También del 8 de diciembre de 2009 hasta fin de obra, por medio de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de psicóloga, jornada de trabajo de 30 horas semanales y salario bruto mensual prorrateado según convenio' Apoya tal modificación en el documento 3 parte actora. En dicho contrato se señala como objeto el Centro Especializado de Adolescentes. Sostiene el impugnante que dicho contrato se refería a un centro que no asume IDEO y que, por tanto, no operó la subrogación en relación con ese contrato. En el hecho probado cuarto consta que el Centro dónde prestaba servicios la actora era Tajinaste. No consta en los hechos probados que la subrogación fuera también por ese contrato y centro, con lo que no puede admitirse tal adición.

En cualquier caso, resulta irrelevante por cuanto desde el 1 de enero de 2011 la Fundación reconoce una jornada completa como psicóloga a la actora.

Revisión del hecho noveno para adicionar dos párrafos con la siguiente redacción: 'En fecha 22 de abril de 2016 la actora trasladó a la demandada el contenido de la papeleta de conciliación en reclamación de su categoría profesional de psicóloga y las retribuciones correspondientes.

Asimismo la demandada comunica a la actora que a partir del 30/04/2016 finaliza su adscripción temporal al departamento de Investigación, Desarrollo e Innovación del Área de Planificación y Control y se le emplaza a partir del 07/06/2016 en su puesto de educadora de turno de fin de semana y festivos en la G.D.C El Drago. Dicha comunicación no fue firmada por la actora.' Apoya el recurrente la modificación en los documentos 14 y 15 de su ramo de prueba. Tales documentos acreditan la realidad de lo redactado, por lo que se admite su adición, y ello sin perjuicio de lo que se estime en revisión jurídica, y en su caso, a efectos de una posible casación.



CUARTO.- Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS, sostiene el recurrente que se vulneran los artículos 39.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 16 y 17. b del Convenio Colectivo de la Fundación Canaria de Juventud IDEO, 3.5 del ETT, en relación con los mismos artículos del CC y la jurisprudencia concordante, artículos 22 a 25 del ETT, en relación con el artículo 30 del CC y 3.5 del ETT.

Solicita la actora que se le abonen las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir como psicóloga en el período de 22 de abril de 2015 hasta la actualidad.

La actora pasa subrogada a la Fundación Canaria de Juventud IDEO el 1 de enero de 2011 con la categoría de psicóloga.

La actora participa en la convocatoria de promoción interna para ocupar dos plazas de técnico de formación e innovación que se convocó el 10 de diciembre de 2013. Una de las plazas fue adjudicada a doña Berta . Desde entonces la actora viene desempeñando las funciones propias de técnico de formación.

En fecha 22 de abril de 2016 le comunica IDEO a la actora que finaliza su adscripción al departamento de Investigación, Desarrollo e Innovación del Área de Planificación y Control y se la emplaza a que a partir del 7 de junio de 2016 vuelva a su puesto de educadora en turno de fin de semana y festivos en la GDC El Drago.

No consta si la actora efectivamente volvió al puesto de educadora en dicha fecha o si sigue desarrollando funciones de técnico de formación.

Con estos hechos probados solicita la actora se le abone diferencias salariales (25.131,08 euros del 22/4/2015 hasta la fecha del juicio el 17/11/2017) entre lo cobrado (que no se sabe cuanto es) y lo que debió cobrar como psicóloga (que tampoco consta en la sentencia de instancia ni se señala en revisión fáctica). En el recurso señala que la diferencia esta entre el subgrupo 3.1 y y 3.2 que según las tablas supondrían una diferencia de 18784,49 euros por los 940 días reclamados. La actora señala una diferencia anual de 2084,04 euros, que fija en 173,67 euros con prorrata de pagas extras.



QUINTO.- La actora sostiene que lo que se produjo es una movilidad funcional y no una novación del contrato, que su consentimiento fue para realizar temporalmente funciones de inferior categoría a la que tenía de psicóloga.

La categoría de psicólogo se encuadra en el grupo 3, subgrupo 3.1. La de técnico de formación no se recoge literalmente en el convenio. En las tablas, que no en su articulado, se recoge la de técnico superior en el grupo 3.1 y la de técnico medio en el grupo 3.2.

De los hechos probados resulta claro que la actora tenía reconocida la categoría de psicóloga, aún cuando desempeñase funciones de educadora (hecho probado séptimo) y es en esa categoría reconocida en la que la Fundación Ideo la subroga, con lo que de conformidad con el artículo 44 del ETT y 35 del Convenio Colectivo de Ideo, debió respetarse la categoría.

Ahora bien, sostiene la actora que su participación en el concurso por promoción interna constituye una movilidad funcional para realizar funciones de inferior categoría, en los términos de los artículos 16 y 17 del CC.

Tanto si estamos ante un movilidad externa (mismo grupo) o externa (grupo inferior), se prevé unos límites temporales estrictos para la misma y no se exige que para efectuarla se participe en una convocatoria por promoción interna.

El artículo 30 del CC que se refiere a las promociones internas, prevé que las vacantes y puestos de nueva creación se cubran en segundo lugar por traslados voluntarios y/o promoción interna voluntaria. Ello significa que la actora participó en la promoción interna de forma voluntaria, y conforme al citado artículo, la condiciones salariales serían las del puesto a cubrir, esto es, la de técnico de formación e innovación.

No estamos ante una movilidad funcional. La actora concurre voluntariamente a la promoción interna, se somete a sus pruebas y bases y acepta el puesto de técnico de formación e innovación con las retribuciones propias del mismo, y pasa a prestar sus servicios desde entonces como técnico de formación.

No estamos ante una movilidad funcional sino ante la concurrencia voluntaria de la actora a una promoción para acceder a un puesto en el que viene prestando servicios desde entonces y conforme a la retribución prevista para el mismo.

No se trata de aceptar la renuncia de la actora a su categoría por haberla plasmado en el documento de 28 de enero de 2011, sino de respetar los propios actos de la actora, que acude voluntariamente por las razones que fueren (de estabilidad en el empleo, geográficos, horario, etc...) a la promoción interna del puesto de técnico de formación e innovación, y, en consecuencia, acepta las condiciones del puesto que obtiene y del que toma posesión ejerciendo las funciones propias del mismo.

La actora era libre y lo es para decidir si quiere concurrir a un determinado puesto de trabajo por promoción interna, pues aunque pudiera suponer una merma de sus retribuciones, pudiera obtener en ese puesto otras ventajas que considera preferentes como cercanía a su lugar de residencia, horarios, funciones, etc. No se trata de una renuncia a categoría y salario, sino la opción libre de la trabajadora por un puesto que le resultaba en su conjunto más beneficioso.

Se viene a introducir en el acto del juicio, como hecho nuevo, la comunicación que recibe la actora en fecha 30 de abril de 2016. Ahora bien, tal comunicación debe ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora y no consta si la misma ha interpuesto la correspondiente demanda al respecto. Tampoco se conoce por esta Sala si la actora ha dejado de desempeñar las funciones de técnico de formación e innovación, y la sentencia señala que viene realizando dichas funciones sin que, pese a que declara el testigo don Maximiliano , se señale si se ha hecho efectiva esa modificación comunicada de sus condiciones de trabajo.

Debe ser en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de haberse interpuesto en el plazo de caducidad previsto legalmente, dónde se resuelve la situación de la actora desde el 7 de junio de 2016.

En la demanda, interpuesta después de esa comunicación, no consta ningún referencia a la misma ni a la garantía de indemnidad que viene a argumentar en suplicación. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva introducida en suplicación, sin que conste se haya invocado en escrito de ampliación de la demanda antes del acto del juicio, ni siquiera en el mismo juicio.

Pese a todo lo expuesto, el impugnante sostiene en el recurso que estamos ante una adscripción temporal por promoción interna y que al término de la misma volvería la actora a su anterior categoría y puesto, y sostiene que estamos ante un movilidad funcional interna al grupo profesional. Confunde así, la propia parte demandada la promoción interna regulada en el convenio y la movilidad funcional interna e introduce en la impugnación hechos que no constan en la sentencia. Así sostiene que la promoción interna era para cubrir temporalmente la plaza de técnico de formación sin que fuera una plaza nueva.

El artículo 30 del CC señala que la promoción interna es por vacantes o puestos de nueva creación, y que los criterios a aplicar se definirán con los representantes de los trabajadores. No consta que criterios fueron definidos para las nuevas plazas con los representantes de los trabajadores y ni siquiera si estos tuvieron intervención en ese proceso de promoción interna. Tampoco consta que el proceso fuera para un técnico superior y no un técnico medio, como sostiene la parte actora en su recurso. Y no consta que se pactará con la actora que volvería a sus anteriores condiciones de trabajo al término en ese nuevo puesto.

Si lo que la empresa quería efectuar es una movilidad funcional interna, no debía acudir a la promoción interna, pues es ésta esta prevista para vacantes y plazas de nueva creación; por el contrario la movilidad funcional interna es para atender necesidades técnicas u organizativas para realizar funciones, pero no para ocupar plaza.

En las bases de la convocatoria se estableció que era para cubrir plaza de técnico de formación e innovación, y nada se expresa sobre cubrir funciones por razones técnicas u organizativas. Por más confusión que la empresa quiera dar para justificar sus cambios, sus actos son claros e inequívocos, convocó promoción interna por plaza vacante y desde entonces la actora viene ocupando la misma.

Ahora bien, si la actora concurre voluntariamente a dicha plaza vacante, lo es sabiendo que su retribución iba a ser la que correspondía a la misma. No deja clara la sentencia si al puesto a cubrir se fijo en la categoría de técnico grado medio o técnico grado superior. El artículo 30 del CC refiere Cuando las vacantes sean ocupadas por promoción interna, la cobertura se realizará con las mismas condiciones salariales de los puestos a cubrir. Para los puestos de nueva creación las retribuciones salariales serán las pactadas en el presente Convenio según el grupo profesional correspondiente.

En el convenio no se distingue entre técnico medio o superior a la hora de fijar los grupos y es sólo en las tablas salariales dónde se recogen fijando retribución diferente.

La actora reconoce que desde que comienza a ejercer sus funciones de técnico de formación se la encuadra en el grupo 3.2 y no en el 3.1, y ello fue el 23 de diciembre de 2013. Sin embargo, no existe base en autos, para considerar que el encuadramiento de la actora no fue el correcto desde el inicio de sus funciones como técnico de formación e innovación. No consta que las bases manifestarán que iba a ser encuadrada en el grupo 3.1 o como técnico superior. Ni existe ningún precepto legal ni convencional que exigiera tal encuadramiento. La propia actora reconoce que son funciones inferiores a las de psicóloga, titulación que ostenta, con lo que pudieran ser perfectamente subsumibles en las de un técnico medio. La retribución a la que tenía derecho la actora es a la del puesto y no a la de su titulación, pues se la retribuye por las funciones que realiza, no por la titulación que ostenta.

Ahora bien, se argumenta que el puesto de técnico de innovación y formación debe ser de técnico superior por cuanto la titulación exigida para acceder al mismo es la propia de un técnico superior. Este hecho no consta en la sentencia, ni en los hechos probados, ni con tal valor en los fundamentos de derecho; si consta en el fundamento de derecho cuarto que el otro trabajador que obtuvo la plaza de técnico de información y formación, desde que se resolvió la convocatorio realizaba funciones propias de técnico superior y así lo manifestó en el acto del juicio.

Así, sería necesario conocer si la actora también realizó funciones de técnico superior desde la convocatoria, pues en tal caso tendría derecho a cobrar por las funciones que realiza, y para el caso de que no pueda determinarse tal circunstancia con los documentos y pruebas obrantes en autos, es necesario que se adicione como hecho probado, qué titulación requería la convocatoria a la que se presentó la actora, para poder determinar si era la propia de un técnico medio o superior. A falta de manifestación en la convocatoria y definición de funciones de un técnico medio o superior en el CC, habrá que acudir a la titulación requerida en la convocatoria y así determinar si, como sostiene la recurrente, es la propia de un técnico superior y debía ser retribuida como tal.

Por lo expuesto, al entender esta Sala que existen insuficiencia de hechos probados para resolver los motivos de censura jurídica, procede de oficio declarar la nulidad de la sentencia para que se adicione lo expuesto a los hechos probados.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000420/2017 de 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000647/2016-00 seguidos por Reclamación de Cantidad, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente al dictado de la sentencia, para que la misma juez que dictó la misma, vuelva a dictar sentencia, con total libertad de criterio, adicionando los hechos probados necesarios y que se han señalado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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