Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 308/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6105
Núm. Roj: STSJ M 6105/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0018616
ROLLO Nº: 308/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID
Autos de Origen: 384/2018
RECURRENTE/S: DOÑA María Consuelo
RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SOCIEDAD
UNIPERSONAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 688
En el recurso de suplicación nº 308/19 interpuesto por D. ALBERTO ABAD MADRID, en nombre y
representación de DOÑA María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34
de los de MADRID, de fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 384/2018 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.
OPERADORA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de Agente Administrativa y salario según Convenio de aplicación.
Inició su prestación de servicios en fecha 26 de Octubre de 2004, habiéndolos prestado efectivamente en los periodos que se concretan en el hecho tercero de su demanda.
Hecho probado 2º.- Que ostenta la condición de trabajadora fija e indefinida a tiempo parcial desde 1 de Julio de 2016.
Hecho probado 3º.- Consta el intento de conciliación ante el SMAC, sin que se celebrara el acto correspondiente por no haber citado a las partes el expresado Servicio'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.07.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación del carácter indefinido y discontinuo de la relación laboral, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, le asiste el derecho, con sustento en doctrina judicial, a ostentar la condición de trabajadora indefinida fija de actividad discontinua desde el 26-10-04, 'a todos los efectos', según así reza el suplico del recurso.
La demandante ya tiene reconocida la condición de trabajadora fija e indefinida a tiempo parcial desde el 1-7-16, según así se afirma en el hecho probado 2º, desestimando la sentencia de instancia la demanda, en razón a que no se ha acreditado el carácter cíclico e intermitente de la prestación de servicios, que incluye los servicios prestados para la entidad demandada, IBERIA, los prestados por cuenta de otras empresas, así como aquellos periodos en los que la actora pudiera haber percibido prestaciones por desempleo, según así se argumenta en el F. de D. 3º, en relación, todo ello, a los periodos de prestación efectiva de servicios que se concretan en el hecho 3º de la demanda - hecho probado 1º -, rechazando asimismo la 'petición subsidiaria' contenida en la demanda, y tendente al reconocimiento de una determinada antigüedad, la del 26-10-04, 'a todos los efectos', por considerarla, dada su falta de concreción, 'abusiva' y en perjuicio de terceros.
Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento articula en su recurso un único motivo de suplicación, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , para denunciar la infracción del art. 15 ET , en relación con el art. 3 del RD 2720/1998 , y con los arts. 274 y 279 del XX convenio colectivo para el personal de tierra de IBERIA, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita. Aduce en síntesis la recurrente, tras rechazar los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que los distintos contratos suscritos lo han sido en fraude de ley, al no concretar ni justificar su causa, y que durante más de diez años la recurrente ha venido desarrollando su actividad con la misma categoría profesional y realizando las mismas tareas, con lo que, y a su juicio, 'no podemos hablar de contratos temporales sino de una relación laboral fija discontinua desde su inicio', el 26-10-04, y no solo desde la fecha reconocida por la empresa, el 1-7-16, con sustento, básicamente, en las SSTS de fechas 7-7-16 , y 28-9-16 , referidas a IBERIA, y que, ante una situación similar, concluyen que una vez constatada la existencia de una necesidad de carácter intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, procede el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo y el cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende en estos autos, añadiendo, con base en los arts. 274 y 279 del texto colectivo de aplicación, que la cualidad de fijos discontinuos excede de la configuración que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en cuanto se trata de trabajadores que pueden ser llamados en cualquier fecha, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones, y que las interrupciones habidas entre contratos no suponen, a su juicio, la ruptura del vínculo laboral, citando en último lugar la sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, de fecha 15-6-18 , que reproduce en gran medida, y que es íntegramente favorable a su tesis.
SEGUNDO.- Es cierto, conforme se aduce en el recurso, que la STS de fecha 28-9-16, recurso nº 3936/14 , ha abordado y resuelto asunto similar, en sentido favorable a las pretensiones de la demanda, y en los siguientes términos: 'El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14- octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 ; 15-octubre-2014 - rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste ; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 ), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que '[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes '.
(F. de D. 3º) La Sala ha de reiterar una vez más su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen (...).
Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.
Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.
Pero en el caso de autos, y conforme advierte en parte la empresa recurrida en su escrito de impugnación, y al margen de que la demandante ya tuviese reconocida la condición de trabajadora fija a tiempo parcial, estamos ante una serie de contratos temporales, que la recurrente ha descalificado en bloque, y sin entrar por ello en el análisis de sus concretas circunstancias formales ni de fondo, y que incluyen servicios prestados para otras patronales, o periodos sin una efectiva prestación de servicios, por lo que no cabe asumir, dada la articulación del único motivo, de infracción normativa, del recurso, la tesis de la recurrente, por cuanto ni se ha acreditado el carácter fraudulento de la contratación, ni tampoco en el recurso se han obviado las interrupciones habidas entre los sucesivos contratos, al haberse limitado la demandante a cuestionar en bloque y en su conjunto la totalidad de los contratos suscritos con la demandada, sin otras precisiones, añadidos, ni argumentos. Por todo ello el recurso de la parte actora debe ser desestimado, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por DOÑA María Consuelo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 308/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 308/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
