Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 6880/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3770/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6880/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0037770
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 30 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6880/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Angustia frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 12 de Marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de jubilación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con confirmación de la resolución impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La demandante, Dª. Angustia , nació el día 5 de septiembre de 1942, ostenta el DNI nº NUM000 , y consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).
2.- La demandante ha cotizado los siguientes periodos en los regímenes que se indican y por la jornada que se apunta:
Del 1 de abril de 1966 al 22 de agosto de 1968; 875 días naturales; RGSS; jornada a tiempo completo.
Del 1 de julio de 1987 al 31 de agosto de 1995; 2984 días naturales; RGSS; jornada a tiempo parcial del 50%.
Del 1 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1997; 853 días naturales; RGSS; jornada a tiempo completo.
Del 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 2007; 3560 días naturales; RETA; jornada a tiempo completo.
3.- El día 19 de septiembre de 2007 la actora solicitó la prestación de jubilación (folio nº 35).
Por resolución del INSS de fecha 21 de septiembre de 2007 se reconoció a la demandante el derecho a percibir la correspondiente prestación, con efectos del 1 de octubre de 2007, con arreglo a una base reguladora de 1063,85 euros y porcentaje del 68% (folio nº 31).
4.- Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa impugnando el porcentaje, que fue desestimada el 7 de noviembre de 2007 (folios nº 47 y 48).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso, ha de estudiarse y decidirse, si contra la sentencia de instancia procedía o no el recurso de Suplicación, ya que esta cuestión es de orden publico procesal que afecta a la competencia funcional de la Sala. La demanda solicitaba que fuera declarado el derecho del actor a percibir la prestación de de jubilación equivalente al 77% de su base reguladora de 1063,85?. El INSS reconoció una prestación del 68% de la misma base reguladora. . Lo que se solicita en la demanda es pues una diferencia de 97,74 ? mensuales que en computo anual no alcanza el mínimo de 1803,04 ? . Así pues por razón de la cuantía, es claro que no cabe contra la sentencia de instancia el recurso de suplicación a tenor del Art. 189.1 de la ley de Procedimiento Laboral al no alcanzar el litigio el mínimo legal exigido.
Como ha señalado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2004 dictada en Sala General, en doctrina recogida por la de 19 de Julio de 2007 "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre "recurso" ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse así:
I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de "recurso", que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/1993), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este "recurso", 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras);
II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al "recurso" deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10- 03 (rec. 4441/02) entre otras)."
En este caso no hallamos claramente ante el primer supuesto y no concurriendo tampoco afectación masiva procede declarar la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 12 de Marzo de 2008 en autos nº 881/07 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia declaramos la firmeza de la resolución recurrida . Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

