Sentencia Social Nº 689/2...re de 2003

Última revisión
08/03/2013

Sentencia Social Nº 689/2003, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2003 de 20 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 689/2003

Núm. Cendoj: 10037340012003100612

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2003:2059

Núm. Roj: STSJ EXT 2059/2003

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00689/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101415, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 687 /2003

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Pedro , Fermín

Recurrido/s: DIMERSA, MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 220 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a veinte de noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 689

En el RECURSO SUPLICACION 687/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación de D. Pedro y D. Fermín , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES en sus autos número 220 /2003, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra DIMERSA, representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1º.- Los demandantes en este procedimiento resultado de la acumulación de sus demandas, Fermín y Pedro , de las circunstancias que constan en aquellas, han venido prestando sus servicios laborales para la empresa DIMERSA, con la categoría profesional de viajante, y percibiendo un salario mensual de 1.457,57 Euros y 1.359,98 Euros con inclusión del prorrateo de pagas extras respectivamente. La antigüedad de los trabajadores data del 2.5.1988 y 18.03.l.999, respectivamente. 2º.- Desde octubre de 2002 vino ejerciendo las funciones de DIRECCION000 en la empresa Jesus Miguel quien trató de introducir determinados cambios estructurales en las condiciones de trabajo de los vendedores de vehículos, tales como distinto método en la percepción de comisiones, gastos de representación o dietas, utilización de vehículos nuevo los fines de semana para uso particular y obligatoriedad de acudir al puesto de trabajo los sábados, condiciones que trató de imponer al tiempo que recriminaba a los trabajadores vendedores su forma de actuar, con expresiones amenazantes, insultos y descalificaciones. 3º.- Varios trabajadores de la empresa siguiendo las indicaciones que les hace el Consejero delegado Sr. Cabeza Generoso, dirigen a éste un escrito con fecha 20.2.03, documento nº 9 del ramo de prueba, que se da por reproducido, poniéndole de manifiesto aquella actitud y comportamiento del DIRECCION000 Sr. Jesus Miguel , por cuyo motivo la empresa decide poner fin a la relación laboral del mismo aunque para no perjudicarle en futuras contrataciones con otras empresas se consigna en la carta que a tal fin se le dirige con fecha 12.3.03 una causa económica. 4º.- No obstante el cese del DIRECCION000 y haber desaparecido con el mismo aquellos malos tratos, vejaciones, insultos, etc., tres vendedores de los firmantes de aquel escrito-denuncia, dedujeron demandas sobre resolución de contrato, dos de ellos los hoy demandantes y el tercero Evaristo el cual desistió más tarde (5.5.03) por haberle indicado el Consejero Delegado antes citado que contaba con él en el futuro de la empresa. Demandas aquellas que fueron presentadas el 28.3.03 previa conciliación extrajudicial del día 25.03.03 que terminó sin avenencia, en virtud de demandas de tal naturaleza presentadas el 11.03.03 (folio 5 y 10). 5º.- La empresa demandada DIMERSA en carta fechada el 31 de marzo de 2003 y efectos del siguiente 1 de abril, comunica a los trabajadores demandantes la decisión d e extinguir sus contratos de trabajo por la causa prevista en el art. 52 c) ET dada la senda de pérdidas en que había entrado la empresa, al tiempo que ponía a disposición de los trabajadores la indemnización legal establecida de 20 días de salario por año de servicio, el importe de salario de un mes al no concedérsele previos y el importe de la nómina del mes de Marzo, todo ello a través de sendos cheques bancarios que los destinatarios se negaron a recibir, por lo que al siguiente día 1 de abril le fueron transferidas dichas cantidades. Las respectivas cartas de despido objetivo obran unidas a los folios 102 y 141 de los autos y se dan por reproducidas. 6º.- Frente ala decisión extintiva empresarial los demandantes formularon sus respectivas demandas presentadas con fecha 30 de abril 2003 previa conciliaciones extrajudiciales celebradas el día anterior que terminaron sin avenencia. 7º.- Los demandantes no han ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores. 8º.- Las respectivas demandas de despido fueron acumuladas a las ya acumuladas de resolución de contrato, constituyendo todas ellas este único procedimiento.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO: DESESTIMANDO las demandas acumuladas de Resolución de Contrato y de Impugnación de los Despido decretados, deducidas todas ellas por Fermín y Pedro frente a la empresa DIMERSA, ABSUELVO a dicha empresa de todos los pedimentos que contra la misma se formula, ESTIMANDO PROCEDENTES LOS DESPIDOS efectuados, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de octubre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de noviembre de 2.003, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas por resolución de contrato y por despido, que fueron acumuladas, y en un primer motivo se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero para hacer constar en él que 'varios trabajadores de la empresa, entre los cuales se encontraban Don Fermín y Don Pedro , dirigieron al Consejero Delegado un escrito con fecha 20 de febrero de 2003 poniendo de manifiesto los malos tratos de palabra a los que venían siendo sometidos por Don Jesus Miguel . Este, con fecha 12 de marzo de 2003, fue despedido por causas económicas', fundándose los recurrentes en que 'ningún documento, ni ninguna resolución judicial existe que acredite que el Sr. Jesus Miguel fue despedido por razones diferentes a las expresadas y aún menos que lo fuera con objeto de la protesta de los trabajadores a la Dirección de la empresa'; es decir, se fundan los recurrentes en que no existe prueba de lo que el juez declara probado y pretenden suprimir del relato fáctico de la sentencia recurrida y es sabido que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999.

También pretenden los recurrentes dar nueva redacción al cuarto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que conste en él que 'tres vendedores firmantes de aquel escrito-denuncia, interpusieron demandas de resolución de contrato, dos de ellos -los hoy demandantes- y el tercero Don Evaristo , que desistió más tarde (5.05.03) por haberle indicado el Consejero Delegado antes citado, que contaba con él en el futuro de la empresa. La papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la resolución de contrato se presentó el 11 de marzo de 2003 y las demandas ante el Juzgado el 28 de marzo de 2003', no pudiéndose acceder a ello porque la única alteración que se observa respecto a lo que en el mencionado hecho declara probado el juzgador de instancia es la supresión del primer aserto, ya que el resto no es sino una redacción distinta de lo mismo y respecto a lo que se quiere suprimir nada se desprende en contrario del documento en que se apoya el recurso, el que figura en el folio 281 de los autos, pues, además de ser inhábil a estos efectos, nada impide que el cese se produjera con anterioridad.

SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la de los artículos 4.e) y f) y 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1990.

En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983, 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1986, 29 de enero y 26 de julio de 1990, 16 de enero y 31 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1993, «la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el número 1 a) del artículo 50 de Estatuto de los Trabajadores, requiere un doble requisito, por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del ulterior desarrollo de la relación laboral, y, por otra parte, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia ... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50».

En el caso que nos ocupa, lo que resulta probado del firme relato fáctico de la sentencia recurrida es que el DIRECCION000 de la empresa desde octubre de 2002, por una parte, 'trató' de introducir cambios en las condiciones de trabajo de los vendedores de vehículos, entre los que se encontraban los demandantes y, por otra, que a dichos trabajadores les recriminaba su forma de actuar, con expresiones amenazantes, insultos y descalificaciones. De esas dos circunstancias, ninguna supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que permita la extinción del contrato de trabajo según el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a la primera, porque, por un lado, lo que consta probado es que el DIRECCION000 'trató' de imponer los cambios en las condiciones de trabajo, no que lo lograra ni, por tanto, que los cambios llegaran a producirse, y, por otro, porque los supuestos cambios ni serían sustanciales ni redundarían en la formación profesional de los trabajadores ni menoscabarían su dignidad, pues tampoco consta, por ejemplo, que el distinto método en la percepción de comisiones o gastos supusiera una apreciable disminución en los ingresos y menos que ello ni la obligatoriedad de acudir al trabajo los sábados o el cambio en el uso de vehículos nuevos los fines de semana, afectara ni a la formación profesional o incidiera en la dignidad de los trabajadores afectados.

Respecto a las expresiones amenazantes, insultos y descalificaciones dirigidas por el DIRECCION000 a los demandantes, desde luego es una conducta que los trabajadores no tienen porqué soportar en el desempeño de su trabajo y si tuviera la suficiente importancia y fuera achacable a la empresa podría dar lugar a la extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador, pero, aunque supusiéramos que en este caso se da la primera condición, no se da la otra, pues, según se desprende de la forma en que se extinguió su contrato, el DIRECCION000 no era sino otro trabajador más, aunque fuera con mayores responsabilidades, y no consta que la empresa tuviera conocimiento de su actuación y que la consintiera, sino que, por el contrario, en cuanto los afectados se la comunicaron, adoptó una drástica medida para acabar con ella, la de extinguir el contrato de dicho DIRECCION000 , importando poco que formalmente se hiciera por una u otra causa, pues consta que fue motivada por la denuncia de su actitud para con los vendedores. Es decir, como bien razona el juzgador de instancia, la actitud del empleador no pudo ser más adecuada, restableciéndose con ello la normalidad en las relaciones de los demandantes con la empresa, que, por tanto, no incurrió en ningún incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con los trabajadores, al no podérsele achacar lo sucedido antes de que tuviera conocimiento de lo que se estaba produciendo en la actuación del DIRECCION000 , no siendo posible entender, como se insinúa al final del motivo, que la empresa deba vigilar en todo momento la conducta de sus trabajadores para con los demás y en concreto si los que tienen funciones directivas se exceden o no en su ejercicio, cumpliendo con corregir los abusos, si se producen, cuando tiene conocimiento de ellos, como aquí ha sucedido.

Cierto es que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se hace alusión a un impago durante unos meses de cantidades estipuladas como gastos de representación sin justificar, pero que fueron abonadas en cuanto se reclamaron y, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.999, que sigue la doctrina expuesta en la de 29 de diciembre de 1.994, 'es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario', y que 'la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos', gravedad en el incumplimiento que no puede apreciarse en este caso, puesto que el retraso se produjo respecto a una partida que, en realidad, no tiene la consideración de salario, por tratarse de cantidades percibidas en concepto de indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, que el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye del concepto de salario y, en cualquier caso, no consta la importancia económica sobre la que se produjo el retraso, sobre lo que, por cierto, ninguna alegación se hace en el motivo, pero que debió ser poca porque sólo se refirió a escasos meses, por lo que, en ningún caso debe entenderse de la gravedad suficiente para justificar la extinción, como tampoco lo consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 1.995, en la que se contempla un caso en que se dejaron de abonar tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria, es decir, de todo el salario que percibía el trabajador, sin que se diera lugar a la extinción.

TERCERO.- Pasando ya la examen de la extinción de los contratos de trabajo acordada por la empresa por causas objetivas, denuncian en primer lugar los recurrentes la infracción de los artículos 4.2.g), 53.4, 55.3, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 103.2, 3 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral y 5 del Convenio 158 de la O.I.T. y de la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Constitucional 196, 197 y 198 del año 2000, alegando que los contratos de trabajo de los actores fueron extinguidos como represalia por el ejercicio de sus derechos, concretamente, por haber solicitado la extinción de sus contratos.

En efecto, se declara en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 199/2000, de 24 julio:

En orden a dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial, procede remitirse a la que decíamos en el fundamento jurídico cuarto de la STC 140/1999, de 22 de julio: «El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995)».

En definitiva, como señalara también la STC 197/1998, de 13 de octubre, «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario (STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (STC 14/1993)».

En fin, y en los términos de la STC 7/1993, de 18 de enero, «es claro... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula» (F. 3). En este supuesto, además, como recuerdan las SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio y 101/2000, de 10 de abril, la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) LET, que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». Cabe citar, por último, la STJCE de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Pero en este caso no existen datos en el relato fáctico de la sentencia recurrida que permita considerar que la extinción acordada por la empresa tuvo como motivo el ejercicio de sus derechos por parte de los demandantes y que, por tanto, debe ser declarada nula. Así, resulta probado, según lo que con valor de hecho se declara en los fundamentos de derecho de la sentencia, como han declarado tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), que la empresa atraviesa por dificultades económicas que el juzgador de instancia ha considerado causa válida para la extinción de los contratos, de lo cual resulta que al menos en principio, se ha acreditado que la decisión empresarial estaba fundada en causas ajenas a toda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o cualquier otro derecho fundamental; que, en efecto, la causa alegada por la empresa sea o no bastante para justificar la extinción, se examinará después y el resultado no influye en lo que ahora tratamos, pues la alegación de nulidad de un despido o decisión extintiva no implica que no pueda ser improcedente si existe una causa real y razonable para la decisión empresarial aunque no sea bastante para justificar la extinción del contrato.

Pero es que, además, concurren otras circunstancias que permiten excluir toda idea de represalia en la empresa, así, como se vio al examinar la pretensión de extinción del contrato de trabajo a instancia de los demandantes, la empresa, ante la denuncia de la actuación del DIRECCION000 lo que hace es despedirle, volviendo la situación a la normalidad y, sobre todo que, como se declara probado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la situación se produjo más bien al contrario, fueron los demandantes quienes, ante la certeza de que se avecinaba una regulación de empleo debido a la mala situación económica de la empresa y, dada la posibilidad de que les afectara a ellos, decidieron interponer las demandas de resolución de contrato porque la indemnización que obtendrían si prosperaban serían superiores a las que les corresponderían por la extinción de sus contratos por causas objetivas.

CUARTO.- Se refieren también los recurrentes a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba cuando se alega la vulneración de algún derecho fundamental y, en efecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 49/2003 ha declarado que 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse (SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'. Pues bien, en este caso, aunque entendamos que se ha cumplido ese primer requisito de aportación por los demandantes de indicios de que el acto empresarial ha podido vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la comunicación de la extinción se produjo poco después de que ellos interpusieran las demandas en que, por su parte, pretendían la extinción de sus contratos por incumplimientos empresariales, se deduce de lo expuesto que la empresa, a su vez, ha cumplido con lo que le incumbía para excluir la nulidad, pues ha probado cumplidamente que su decisión extintiva tenía una causa real y razonable, ajena a la lesión del derecho fundamental, hasta el punto de que el juzgador de instancia la ha declarado procedente; además de que existen también datos que, como igualmente se dijo, denotan que la empresa no extinguió los contratos porque los demandantes presentaran sus demandas, sino, al contrario, fueron ellos los que, ante la certeza de la próxima actuación empresarial, decidieron presentarlas.

QUINTO.- A continuación denuncian los recurrentes la falta de aplicación de los artículos 53.1.b) y 4 y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral y la aplicación indebida de los artículos 52.c) y 51.1 del mismo Estatuto y 122.3 de la misma Ley, pretendiendo que se declaren nulas las extinciones de sus contratos porque no se pusieron a su disposición las indemnizaciones correspondientes simultáneamente con la comunicación de la extinción, sino que se hizo al día siguiente, alegación que tampoco puede prosperar porque lo que consta probado es que la empresa puso a disposición de los actores, simultáneamente con la comunicación escrita, la indemnización legalmente prevista para la extinción y la correspondiente al mes de preaviso y que fueron ellos mismos quienes frustraron la entrega al negarse a recibir los cheques que se les pretendían entregar, por lo que la empresa al día siguiente les ingresó las sumas por transferencia bancaria. Resulta, pues, que, en realidad, los demandantes dispusieron de la indemnización en el mismo momento en que se les comunicó la extinción, lo que sucede es que rechazaron recibirla y, por tanto, si no tuvieron el dinero en su poder en ese mismo momento sino al día siguiente fue porque no quisieron, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito legal y no puede considerarse nula la extinción tampoco por la razón que se alega en este motivo.

SEXTO.- Por último, se denuncia en el recurso la aplicación indebida de los dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación de lo dispuesto en el 53.b) del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 122.1 de la ley de Procedimiento Laboral y la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 14 de junio de 1966, pretendiendo que la extinción de los contratos se declaren improcedentes porque la empresa no está en situación de crisis que las justifique, dado que incluso se ha ampliado el capital, que no consta la adopción de otras medidas tendentes a superar la situación y que no se ha probado ni la conexión entre la medida adoptada y la extinción, ni que los despidos no haya podido ser evitados. A todas esas cuestiones y a otras más se da cumplida y razonada respuesta en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, analizándose por el juzgador de instancia todas las circunstancias concurrentes en el caso con unos argumentos a los que poco se puede añadir y que son completamente asumidos por esta Sala, por lo que, evitando innecesarias repeticiones, no cabe sino concluir que la decisión empresarial está justificada y que, por tanto, es procedente, a tenor del artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya infracción se alega, ya que, habiéndose cumplido los requisitos formales exigibles, se ha acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

Por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro y D. Fermín , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 31 de julio de 2.003, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra Empresa DIMERSA y el MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la Calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número AVDA. ESPAÑA de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.