Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 689/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2359/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 689/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100316
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6298
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 689/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a ocho de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.359/2005, interpuesto por D. Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Junio de 2.005 en Autos núm. 691/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marcos sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Junio de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo afecto de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1.502,01 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, pueda corresponder y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Marcos , nacido el 8 de Septiembre de 1.945, vecino de Pedro Martínez (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General desde el 1 de Abril de 1.993 en que se produjo la integración de la MUNP AL, dada su condición de Secretario del Ayuntamiento de su residencia, el 14 de Enero de 2.003 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común -deterioro cognitivo de base orgánico en estudio- del que fue dado de alta médica el 19 de Mayo de 2.004 por la Inspección por propuesta de invalidez, tramitándose de oficio expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Agosto de 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de Julio e Informe Médico de Síntesis de 2 de Julio se los denegó por "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO BOE 29/06/94 , EN RELACION CON EL ARTICULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (ROE 31/12/94 "; disconforme, en 22 de Septiembre interpuso reclamación previa, desestimada el 20 de Octubre, teniendo entrada en 29 de Noviembre de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 1.502,01 euros.
3º.- El actor viene siendo seguido desde Septiembre de 2.002 en el Equipo de Salud Mental de Guadix por un cuadro de deterioro cognitivo centrado en el área de la memoria y con MEC 20/30. En un principio parecía asociado a un ánimo depresivo, pero tras tratamiento con Paroxetina y experimentar una importante mejoría del humor, ello no ha ido aparejado de una mejoría de sus rendimientos cognitivos. Psicopatológicamente destacan los fallos importantes en la memoria de almacenamiento y en la de trabajo, con disminución franca de sus rendimientos laborales, disminución de la concentración y algunas afasias nominales. Tuvo un TCE en Enero de 2.003. Conforme a los informes emitidos por el Servicio de Neurología no es posible filiar o dar un diagnóstico definitivo relativo al deterioro cognitivo que padece el actor siendo los posibles: a) alteraciones cognitivas en el contexto de un proceso distímico (depresión); o 2) alteraciones cognitivas secundarias a SAOS (pendiente de estudio polisomnográfico del sueño); o 3) No se puede descartar de forma absoluta que se trate del inicio de un proceso degenerativo cerebral.
En el informe neuropsicológico el actor puntúa por debajo del punto de corte en todas las pruebas administradas. La puntuación obtenida en la batería CERAD indica presencia de deterioro cognitivo compatible con demencia semántica. Dicho diagnóstico debe ser realizado junto con pruebas neurológicas. En las subescalas de la batería CERAD las funciones que aparecen deterioradas son fluidez verbal, memoria inmediata, praxis constructiva, denominación, reconocimiento y concentración. La exploración de TAC craneal no muestra hallazgos de significación patológica y en la prueba de SPECT se observa hipocaptación global de polo anterior, junta a área de hipocaptación regional a nivel del lóbulo izquierdo, no sugiriendo un deterioro cognitivo tipo Enfermedad de Alzheimer. A la exploración presenta un estado general aceptable, aspecto poco cuidado, marcha independiente y obesidad.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y, consecuentemente, el Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que padece, consistentes en un deterioro cognoscitivo centrado en el área de la memoria, concretamente en fallos importantes en la de almacenamiento y en la de trabajo, así como falta de concentración y alguna afasias nominales solo generan limitación, como máximo, para actividades de índole intelectual con responsabilidad, como es la de Secretario de Ayuntamiento a la que el demandante se ha venido dedicando, presupuesto que ha determinado que en la instancia le sea reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos en los que aquellas características no concurran, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la Sentencia dictada el día 30 de Junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
