Última revisión
16/11/2006
Sentencia Social Nº 689/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3307/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 689/2006
Encabezamiento
RSU 0003307/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3307-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 961-05
RECURRENTE/S:HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Ana
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 689
En el recurso de suplicación nº 3307-06 interpuesto por el Letrado DON ENRIQUE NAYA NIETO, en nombre y representación de HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 961-05 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ana contra HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MARZO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Ana contra la empresa High Technology Difusión España, S.A., con C.I.F. nº A78536612 y declaro improcedente el despido efectuado el 30-09-2005 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 3.022,53 euros, debiendo abonarle en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 6-10-2005 hasta la notificación de la sentencia a razón de 27,23 euros diarios. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado. En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La demandante Dña. Ana con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa High Technology Difusion España, S.A. desde el 11-4-2003, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 817,01 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (hecho reconocido por la empresa).
SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado siendo la causa del contrato "la realización de la obra o servicio consistente en la actualización de sistemas de incidencia micro" (doc. n° 2 de la parte actora). TERCERO.- La demandante prestaba sus servicios en _el centro de trabajo de la Mutua La Fraternidad sito en la Avda. Doctor Severo Ochoa 34 de Alcobendas (hecho no controvertido). CUARTO.- La empresa en fecha 30-9-2005 entregó a la demandante una comunicación de extinción de su contrato de trabajo del siguiente tenor literal:
"Por la presente le comunicamos que a partir del día 30 de Septiembre 2005 quedará rescindido su contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Artículo 15 del Estatuto de los trabajadores según redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio , y sellado en la oficina de Empleo de Ciudad Lineal, por haberse terminado los trabajos para los que había sido usted contratada. Asimismo, le informamos que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación, saldo y finiquito que le corresponde."
QUINTO.- La empresa el día 7-10-2005 comunica a la demandante por carta de fecha 5-10-2005 su despido disciplinario mediante escrito del siguiente tenor literal: "POr medio de la presente nos ponemos nuevamente en contacto con usted con objeto de subsanar la carta de despido que le fue notificada el pasado día 30 de septiembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En este sentido, le comunicamos que su despido tiene naturaleza disciplinaria por aplicación de la causa dispuesta en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, ofensas verbales a los compañeros de trabajo y según la siguiente relación fáctica:
E1 pasado día 26 de septiembre de 2005 se mantuvo una reunión en las oficinas del cliente de la empresa La Fraternidad, en la que intervinieron don Javier Rodríguez, representante del cliente, don Clemente , doña Natalia , trabajadora de Hitec y usted misma, con objeto de tratar un cambio de turno de trabajo rotativo, tal y como usted había solicitado.
E1 representante de la empresa cliente dejó claro desde el primer momento que los turnos eran fijos y que sólo se cambiarían en el caso de que doña Natalia estuviera de acuerdo. Sin embargo, esta trabajadora manifestó que no tenía intención de cambiar los turnos porque estaba conforme tal y como estaban en la actualidad. A partir de este momento usted comenzó a tratar despectivamente a doña Natalia , refiriéndose a ella en la reunión como "esa señorita que está ahí".
Una vez terminada la reunión y dado el tema por zanjado, se dirigieron a su puesto de trabajo acompañadas por don Clemente , momento en el que usted comenzó a proferir insultos contra doña Natalia , acusándola de ser "mala persona" "mala compañera" y que "tu lengua es venenosa y si te la muerdes morirás", "yo te hubiera cambiado el turno" y también la amenazó con levantarse de su sitio y "pegarle dos hostias". Don Clemente intentó que la situación se calmara y le pidió en diversas ocasiones que se callara. También en ese momento, llamó a Hitec pidiendo "la cuenta".
Posteriormente los insultos subieron de tono, llegando a decirle a doña Natalia que era una "puta zorra", pese a que esta trabajadora le estaba pidiendo clama y que no le faltara al respeto.
Esta actuación por su parte es intolerable, y constituye una falta muy grave, que conlleva su despido. Dado que con anterioridad se le había comunicado la terminación de la obra para la que fue contratada, considerando la empresa que debe poner de manifiesto estos hechos en su propio interés y en defensa de su honorabilidad, prestigio y el de sus trabajadores, se subsana la anterior carta de resolución.
Comunicada esta subsanación dentro de los veinte días que autoriza el artículo 55 del Estatuto, se hace constar que la fecha de efectos del despido es el día 5 de octubre de 2005, transfiriendo con esta fecha el importe de la nómina correspondiente a los días comprendidos entre el primer despido y su subsanación, y procediendo a mantenerla de alta en la Seguridad Social hasta la fecha de efectos de esta subsanación."
SEXTO.- El día 26-9-2005 la demandante y su compañera de trabajo Dña. Natalia acudieron al despacho de D. Javier Rodríguez representante de la Mutua La Fraternidad para plantear un cambio de horario que no llegó a acordarse y a la salida de la reunión la demandante mantuvo una discusión con su compañera sin que se haya acreditado que en el curso de la misma profiriera insultos.
SSPTIMO.- La empresa ha abonado a la demandante el salario correspondiente a los días 1 a 5 de octubre 2005, manteniéndola de alta en seguridad social (hecho reconocido por la demandante (folio 27).
OCTAVO.- La demandante a partir del 30-9-2005 cesó en la prestación de servicios.
NOVENO.- La compañera de trabajo Dña. Natalia continúa prestando servicios en el centro de trabajo de la Mutua La Fraternidad (interrogatorio de la testigo).
DECIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.
DECIMOPRIMERO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 15-11-2005.
La demanda ha sido presentada el 16.11.2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0003307/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3307-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 961-05
RECURRENTE/S:HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Ana
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 689
En el recurso de suplicación nº 3307-06 interpuesto por el Letrado DON ENRIQUE NAYA NIETO, en nombre y representación de HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 961-05 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ana contra HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MARZO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Ana contra la empresa High Technology Difusión España, S.A., con C.I.F. nº A78536612 y declaro improcedente el despido efectuado el 30-09-2005 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 3.022,53 euros, debiendo abonarle en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 6-10-2005 hasta la notificación de la sentencia a razón de 27,23 euros diarios. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado. En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La demandante Dña. Ana con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa High Technology Difusion España, S.A. desde el 11-4-2003, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 817,01 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (hecho reconocido por la empresa).
SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado siendo la causa del contrato "la realización de la obra o servicio consistente en la actualización de sistemas de incidencia micro" (doc. n° 2 de la parte actora). TERCERO.- La demandante prestaba sus servicios en _el centro de trabajo de la Mutua La Fraternidad sito en la Avda. Doctor Severo Ochoa 34 de Alcobendas (hecho no controvertido). CUARTO.- La empresa en fecha 30-9-2005 entregó a la demandante una comunicación de extinción de su contrato de trabajo del siguiente tenor literal:
"Por la presente le comunicamos que a partir del día 30 de Septiembre 2005 quedará rescindido su contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Artículo 15 del Estatuto de los trabajadores según redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio , y sellado en la oficina de Empleo de Ciudad Lineal, por haberse terminado los trabajos para los que había sido usted contratada. Asimismo, le informamos que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación, saldo y finiquito que le corresponde."
QUINTO.- La empresa el día 7-10-2005 comunica a la demandante por carta de fecha 5-10-2005 su despido disciplinario mediante escrito del siguiente tenor literal: "POr medio de la presente nos ponemos nuevamente en contacto con usted con objeto de subsanar la carta de despido que le fue notificada el pasado día 30 de septiembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En este sentido, le comunicamos que su despido tiene naturaleza disciplinaria por aplicación de la causa dispuesta en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, ofensas verbales a los compañeros de trabajo y según la siguiente relación fáctica:
E1 pasado día 26 de septiembre de 2005 se mantuvo una reunión en las oficinas del cliente de la empresa La Fraternidad, en la que intervinieron don Javier Rodríguez, representante del cliente, don Clemente , doña Natalia , trabajadora de Hitec y usted misma, con objeto de tratar un cambio de turno de trabajo rotativo, tal y como usted había solicitado.
E1 representante de la empresa cliente dejó claro desde el primer momento que los turnos eran fijos y que sólo se cambiarían en el caso de que doña Natalia estuviera de acuerdo. Sin embargo, esta trabajadora manifestó que no tenía intención de cambiar los turnos porque estaba conforme tal y como estaban en la actualidad. A partir de este momento usted comenzó a tratar despectivamente a doña Natalia , refiriéndose a ella en la reunión como "esa señorita que está ahí".
Una vez terminada la reunión y dado el tema por zanjado, se dirigieron a su puesto de trabajo acompañadas por don Clemente , momento en el que usted comenzó a proferir insultos contra doña Natalia , acusándola de ser "mala persona" "mala compañera" y que "tu lengua es venenosa y si te la muerdes morirás", "yo te hubiera cambiado el turno" y también la amenazó con levantarse de su sitio y "pegarle dos hostias". Don Clemente intentó que la situación se calmara y le pidió en diversas ocasiones que se callara. También en ese momento, llamó a Hitec pidiendo "la cuenta".
Posteriormente los insultos subieron de tono, llegando a decirle a doña Natalia que era una "puta zorra", pese a que esta trabajadora le estaba pidiendo clama y que no le faltara al respeto.
Esta actuación por su parte es intolerable, y constituye una falta muy grave, que conlleva su despido. Dado que con anterioridad se le había comunicado la terminación de la obra para la que fue contratada, considerando la empresa que debe poner de manifiesto estos hechos en su propio interés y en defensa de su honorabilidad, prestigio y el de sus trabajadores, se subsana la anterior carta de resolución.
Comunicada esta subsanación dentro de los veinte días que autoriza el artículo 55 del Estatuto, se hace constar que la fecha de efectos del despido es el día 5 de octubre de 2005, transfiriendo con esta fecha el importe de la nómina correspondiente a los días comprendidos entre el primer despido y su subsanación, y procediendo a mantenerla de alta en la Seguridad Social hasta la fecha de efectos de esta subsanación."
SEXTO.- El día 26-9-2005 la demandante y su compañera de trabajo Dña. Natalia acudieron al despacho de D. Javier Rodríguez representante de la Mutua La Fraternidad para plantear un cambio de horario que no llegó a acordarse y a la salida de la reunión la demandante mantuvo una discusión con su compañera sin que se haya acreditado que en el curso de la misma profiriera insultos.
SSPTIMO.- La empresa ha abonado a la demandante el salario correspondiente a los días 1 a 5 de octubre 2005, manteniéndola de alta en seguridad social (hecho reconocido por la demandante (folio 27).
OCTAVO.- La demandante a partir del 30-9-2005 cesó en la prestación de servicios.
NOVENO.- La compañera de trabajo Dña. Natalia continúa prestando servicios en el centro de trabajo de la Mutua La Fraternidad (interrogatorio de la testigo).
DECIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.
DECIMOPRIMERO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 15-11-2005.
La demanda ha sido presentada el 16.11.2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MARZO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana contra HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003307-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MARZO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana contra HIGH TECHNOLOGY DIFUSIÓN ESPAÑA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003307-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
