Sentencia Social Nº 689/2...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Social Nº 689/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 689/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100382

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001935/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00689/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1935/06

Sentencia número: 689/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1935/06 formalizado por el Sr. Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE en nombre y representación D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 27-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 503/05, seguidos a instancia de el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (FREMAP), COMERCIAL EDICIONES SM, S.A y ADECCO, en reclamación por invalidez accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Manuel , nacido 9-2-1982 figura afiliado a la Seguridad Social en situación de alta e incluido en el Régimen General con el n° NUM000 y siendo la profesión ejercitada Mozo de almacén prestando sus servicios profesionales en la empresa Comercial Ediciones SM SA. puesto a disposición por la empresa ADECCO ETT SA.

SEGUNDO.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Patronal FREMAP.

TERCERO.- El día 12-5-2004 el actor sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo, siendo dado de alta por curación el 21-10-2004 con las siguientes secuelas:

"Paciente con pie izquierdo catastrófico con fracturas abiertas conminuta de metatarsiano y de 1ª falange del 1° dedo del pie que en el primer momento fue intervenido para fijación interna de las mismas (12/5/2004) con mala evolución que obligó a amputar el primer dedo (27-5-2004).

Se realizó tratamiento rehabilitador con buena evolución siendo dado de alta el 21-10-2004."

CUARTO.- En el expediente administrativo de valoración de las secuelas el E.V.I. emitió informe el 10-1-2005, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSSde fecha 25-1-2005, en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanentes no invalidantes, siendo indemnizado el actor por parte de la Mutua con la suma de 1135,91 euros(baremo 82) por la pérdida total del primer dedo del pie.

QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 700 euros mensuales y la de la Incapacidad permanente Parcial es de 962,80 euros.mensuales, determinante de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de dicha base reguladora que asciende a 23.107,20 euros.

SEXTO.- El cuadro clínico del demandante a tenor del informe de síntesis del médico evaluador del INSS es el siguiente:

"ANTECEDENTES

En 12-05-04 sufre atrapamiento pie izquierdo con un transpalé eléctrico: Pie catastrófico con fx abierta conminuta de primer MTT 1ª falange y luxación MTF de tercer radio. Se realiza osteosinteis de fx de falange proximal de primer dedo y de primer MTT con agujas de Kirschner. Reducción y estabilización de luxación de tercer radio con aguja de Kirschner.

En 27-05-04 limpieza de bordes, exéreis de tejido necrótico y amputación de primer dedo.

En 23-06-04 cobertura de defecto cutáneo de talón con injerto vascularizado con supraespinoso e injerto libre de piel en muñón de amputación de primer dedo.

AFECTACION ACTUAL

Refiere que a veces tiene dolor en planta y parte interna del pie, con "calambres" en todo el pie, refiere tener dificultad para utilizar el calzado que tenía previamente Lopeor de todo, según sus propias palabras, es lo "malquelo pasa por las noches, recordando quirófanos, curas y todo eso" No precisa tratamiento psiquiátrico.

CIRCULATORIO.- EXPLORACION Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:

- No refiere patología.

DIGESTIVO- EXPLORACION Y PRUEBAS COMPLEMENTRIAS

- No refiere patología.

LOCOMOTOR- EXPLORACION Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

Pie izquierdo: Ausencia de 1° dedo con cicatriz con leve supuración. Resto de los dedos edematosos, con frialdad e hiposensibilidad que provoca una deambulación inestable. Injerto de talón prendido. Datos de distrofia de Sudeck. Atrofia de gemelos de 2 cm respecto a contralateral.

AFECCIONES PSIQUICAS

Aspecto subdepresivo, con mirada baja y escasa conversación.

JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION

En 05-04-AT pie catastrófico izquierdo con fracturas abiertas conmunitas de MTT y 1ª falange de 1° dedo con mala evolución que requirió amputación de 1° dedo.

TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO

No realiza.

EVOLUCION Y CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES

- Alta 21-10-04, no se incorporó a su trabajo anterior por ser un trabajo temporal. Actualmente trabaja de auxiliar administrativo en otro almacén.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

- Actualmente supuración ocasional de cicatriz postquirúrgica, atrofia gemelar izquierdo de aprox. 2 cm.. Datos clínicos de distrofia de Sudeck.

CONCLUSIONES

Secuelas no establecidas, considero que debería continuar tratamiento RH."

SEPTIMO.- E1 informe del facultativo traumatólogo de la Mutua que asistió al demandante relata el siguiente resultado de la última exploración realizada el 20-9-2005:

"Reconocido el día 20-9-05, presenta a la exploración a nivel de articulación metatarsofalángica del 1° dedo del pie izquierdo con muòón bien conformado y callosidad plantar. Hiperpigmentación con cicatriz longitudinal, en dorso del pie, con piel fina y de mala calidad. Injerto en talón blando e hipertrófico. Cicatriz en zona donante (región escapular izquierda) de unos 15 cms. de longitud, de aspecto queloideo. Movilidad del tobillo limitada para la flexión dorsal a 0°, dificultad para la marcha por apoyo dificultoso por tener alteración propioceptiva, que en ocasiones precisa plantilla en el calzado.

El paciente refiere dificultad y molestias para la deambulación prolongada y propensión a erosiones y ulceraciones, por la mala calidad de la piel."

OCTAVO.- E1 demandante agotó la vía administrativa previa reclamando el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total o parcial para el desempeño de la profesión de mozo especializado, derivada de dicho accidente laboral."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por D. Jose Manuel , frente a INSS, TGSS, COMERCIAL EDICIONES SM, FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA S. SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de demandados a estar y pasar por esta declaración y condeno a la Mutua FREMAP, en calidad de subrogada en las obligaciones de la empresa codemandada, a abonar al demandante una prestación de tracto único, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 962,80 euros, esto es, 23.107,20 euros, de cuya suma habrá de deducir la abonada en concepto de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1135,91 euros, absolviendo a los demandados de sus restantes pretensiones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-4-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-9-06 señalándose el día 27-9-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén estimando la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, se interpone por la parte actora Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal 6º para que se complete con las secuelas recogidas en el informe pericial de parte, a lo que no se accede, porque el ordinal 6º solo transcribe el informe del médico evaluador, sin que tampoco se evidencia error del juzgador al establecer con valor de hecho probado en el fundamento de derecho las limitaciones funcionales.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P .L, se denuncia la vulneración del art. 137.4 de L.G.S .S, censura jurídica que debe prosperar, porque al padecer el actor secuelas de pie catastrófico izquierdo y perdida del primer dedo del pie, con supuración ocasional de la cicatriz postquirúrgica, atrofia del gemelo izquierdo de 2 centímetros aproximadamente, distrofia de Sudeck, dificultad y molestias en la deambulación y propensión a erosiones y ulceraciones por la mala calidad de la piel, no está inhabilitado para realizar las principales funciones propias de su profesión, aunque presente cierta dificultad para realizarlas, situación protegida por la incapacidad permanente parcial.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 27-12-05 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (FREMAP), COMERCIAL EDICIONES SM, S.A y ADECCO, en reclamación por invalidez por accidente de trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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