Sentencia Social Nº 689/2...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 689/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 689/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100935

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1727


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1994/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1994/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 689/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1994/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 103/05, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Eugenio , asistido del Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social procede absolver a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por parte de Eugenio, nacido el 23-9-44, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 se solicitó en fecha 22-9-04 pensión por jubilación en el régimen general siéndole concedida por resolución de 4-10-04 con una fecha de efectos de 24-9-04 sobre una base reguladora de 2.262,42 euros y con un porcentaje de pensión del 60% de la base. SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por el actor en fecha 8-11-04 la misma fue desestimada por Resolución de fecha de salida 9-12-04 en base a la fundamentación que se da por reproducida. TERCERO.- El actor acredita 42 años de cotizaciones, procediendo a su jubilación en fecha 1-8-98 en base al acuerdo de prejubilación que con la empleadora Telefónica S.A llevo a efecto en base a las previsiones que determina la cláusula cuarta de su convenio colectivo (BOE de 29-9-97 ) , percibiendo una compensación económica consistente en una renta mensual de 313.008 ptas más el importe de las cuotas por Convenio Especial que el trabajador pudiere abonar durante el periodo de prejubilación. CUARTO .- Tras el cese en la empresa , el demandante suscribió Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta hasta la fecha de la Jubilación anticipada, acreditando el actor cotizaciones previas a 1-1-67".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba el Derecho al percibo de la pensión de jubilación en el porcentaje del 70% en lugar del porcentaje del 60% fijado por el INSS. Estructurando el recurso en dieciséis motivos; siendo que, los tres primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los restantes, están destinados a combatir el derecho y/o Jurisprudencia aplicado en la Sentencia recurrida. Así, en primer lugar se solicita modificación del ordinal tercero con el texto que indica en su escrito de recurso , pero la variación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto deviene irrelevante para cambiar el signo del fallo, atendida la argumentación jurídica que luego se expondrá. Continua el recurso postulando la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto, cuyo contenido obra en el recurso. Ampara la petición revisoria en el documento obrante en autos al núm. 5 del ramo de prueba de la parte actora. Pretende en esencia que se haga constar el tratamiento fiscal que dispensa el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava a las indemnizaciones por prejubilación de los empleados de Telefónica anteriores al ERE. Y, la petición se rechaza al no resultar trascendente, a estos efectos , dicho tratamiento fiscal otorgado por la citada administración. También se insta nuevamente la inclusión de un punto, el sexto (sic), cuyo texto propuesto obra en el recurso. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al núm.2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en una xerocopia de un trabajador de Telefónica. Pretende que quede constancia , que todos los trabajadores despedidos a raíz del ERE firmaron un acuerdo de prejubilación, de común acuerdo, y que a partir de su suscripción se acogen al programa de prejubilación, con Derecho a un coeficiente reductor inferior al general u ordinario. Y, tampoco esta petición puede prosperar pues del documento invocado no puede desprenderse la generalidad propuesta por la parte recurrente, por lo que no se aprecia error alguno del Juzgador de instancia en su valoración.

SEGUNDO.- Los motivos restantes se formulan al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, que se van a proceder a su estudio de forma conjunta , dada la íntima conexión que presentan, denunciándose infracción por aplicación indebida del artículo 161.3 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, así como aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 1647/1997 que desarrolló varios aspectos de la Ley 24/1997 de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, así como infracción de los artículos 14, 24 y 37 de la Constitución, artículo 3.1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 124 y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el Convenio 158 de la OIT, artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Toda la argumentación de los motivos que combate jurídicamente la Sentencia recurrida giran en torno a considerar que aún cuando el trabajador accionante se jubiló con 60 años, el concepto de cese involuntario a aplicar es el previsto en el artículo 161.3 de la LGSS en su nueva redacción , y en consecuencia, si el cese se ha producido en el marco de un acuerdo colectivo y se ha percibido a cargo de la empresa cantidades Superiores a las fijadas en el precepto, no se considera baja voluntaria. Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, se desprende que el cese y el acceso a la prejubilación del actor se produjo de mutuo acuerdo -ex. hecho probado tercero-. Partiendo de este dato fáctico, debe señalarse en primer lugar, que no resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 2006 que , rectificando doctrina anterior (S.S.T.S. 30 de enero 2006 y 6 de febrero 2006 ), entiende que es cese involuntario a efectos de lo previsto en el disposición transitoria 3ª.1.2º de la LGSS el que se produce como consecuencia de expediente de regulación de empleo (ERE) autorizado por la Administración, aunque los trabajadores afectados se hayan determinado mediante aceptación de la inclusión en el ámbito del ERE. En segundo lugar, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A. (Sentencias de 12 de julio de 2004 y 4 de julio 2006 y las que en ellas se citan), estableciéndose que en estos casos, los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo, no por expediente de regulación de empleo , de suerte que, en el presente caso , la baja del actor no puede reputarse forzosa, tal y como pretende el recurrente. Decía el Tribunal Supremo " (...)En consecuencia , en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es , como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica , organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. (...)En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT , pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero , como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i ) o l) del Estatuto de los Trabajadores. Pero no impide a las partes que , en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad". Por todo ello, el recurso de suplicación ha de quedar desestimado y la Sentencia de instancia ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eugenio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 30 de Noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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