Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 689/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2013 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 689/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013100617
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 689/2013
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de Abril de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 356/2013, interpuesto por Luis Angel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE ALMERIA en fecha 11/07/12 en Autos núm. 18/2012,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Angel en reclamación sobre DESPIDO contra Cecilio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/07/12 , por la que desestimando totalmente la demanda formulada por Luis Angel frente a Cecilio , se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º .-El trabajador demandante Luis Angel , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 20 de abril de 2006 (indiscutido), con categoría profesional de peón ordinario(Documental e interrogatorio demandado) y un salario mensual bruto de 1097,93 euros(doc 1 actor certificado de empresa, en relación con la estipulación tercera del convenio de aplicación, doc 7 actor y nómina doc 19 actor).
2º.-Desde el mes de Diciembre de 2010 el hermano del empresario demandado comenzó a apreciar descuadres en la caja desde 40 a 100 euros diarios y ambos decidieron poner una cámara oculta enfocando la caja registradora.
Con fecha 30 de noviembre de 2011, tras visionar el empresario la cinta de la cámara oculta en la que aparecía el actor tomando dinero de la caja registradora (hecho indiscutido), mantuvieron una reunión a la que asistió también el hermano del actor, y a su término el demandante manifestó su voluntad de abandonar la empresa (Doc 18), presentándole a la firma la empresa un documento de baja voluntaria, la nómina del mes de noviembre(Doc 19) y la liquidación y finiquito(doc 20), que el actor firmó.
En la liquidación y finiquito firmada por el actor aparece como causa la de despido del trabajador (Doc 20 demandada).
El empresario manifestó al trabajador que tenía que firmar los documentos para tener acceso al cobro de la prestación por desempleo (Interrogatorio del demandado y testifical del hermano del actor).
3º.- En fecha 30 de noviembre de 2011 la demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social (Doc 6 empresa).
4º.-El actor no ha ostentado durante el año anterior al invocado como de despido la condición de representante legal de los trabajadores de la demandada
5º.- El día 22 de diciembre de 2011 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Angel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la pretensión de que la extinción de la relación laboral de fecha 30 de noviembre del 2011, sea declarada como despido improcedente, la Sentencia dictada en la instancia de fecha 11-07-2012 , desestima la demanda, y absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Por lo que el demandante, formula Recurso de Suplicación, que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El demandante por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la revisión del hecho probado segundo, proponiéndose la siguiente redacción alternativa:
' SEGUNDO.- Desde el mes de Diciembre de 2010, el hermano del empresario, D. Abel , titular de la mercantil denominada comercialmente 'Ferretería Baena', comenzó a apreciar descuadres en la caja desde 40 a 100 euros diarios, y ambos decidieron poner una cámara oculta enfocando la caja registradora, en el mes de Septiembre de 2011.
Desde que se instaló dicha cámara de seguridad, hasta el 30 de Noviembre de 2011, se produjeron 25 descuadres de caja en Ferretería Baena por los importes citados (folios 46 a 53 de Autos), siendo observado en tres ocasiones a D. Luis Angel , realizando operaciones en dicha caja.
El día 30 de Noviembre de 2011, al término de la jornada laboral, se mantuvo una reunión entre el empresario y su hermano, el trabajador y el hermano de éste último, procediendo a la extinción de la relación laboral en dicha fecha, presentándole al trabajador tres documentos a la firma, que obran a los folios 36, 37 y 38 de Autos, que se dan por reproducidos, indicando el primero de ellos la baja voluntaria del trabajador en la empresa, y los dos siguientes la concurrencia de un despido improcedente, extremo reconocido por el hermano del empresario en su declaración a la Policía Nacional de El Ejido, folio 41 de Autos.
El empresario manifestó al trabajador que tenía que firmar los documentos para tener acceso al cobro de la prestación por desempleo (interrogatorio del demandado y testifical del hermano del actor).
El día siguiente 1 de Diciembre de 2011, el trabajador remitió burofax a la empresa, manifestando su desacuerdo con la extinción de la relación laboral, su voluntad de no abandonar el puesto de trabajo, y la impugnación de la documentación suscrita bajo coacciones. Igualmente el trabajador, con fecha 7 de Diciembre de 2011, denunció estos hechos ante la Guardia Civil de Roquetas de Mar (Folios 63 a 68 de Autos).
Por parte del hermano del empresario D. Abel , titular de Ferretería Baena, con fecha 29 de Diciembre de 2011, se denunció a D. Luis Angel , ante la Policía Nacional de El Ejido, como presunto responsable de apropiación indebida de la caja de su empresa, constando dicha denuncia a los folios 41 a 45 de Autos, que se dan por reproducidos.'
Dicha pretensión debe ser estimada, salvo en los siguientes párrafos: 'Desde que se instaló dicha cámara de seguridad, hasta el 30 de Noviembre de 2011, se produjeron 25 descuadres de caja en Ferretería Baena por los importes citados (folios 46 a 53 de Autos), siendo observado en tres ocasiones a D. Luis Angel , realizando operaciones en dicha caja.
El día 30 de Noviembre de 2011, al término de la jornada laboral, se mantuvo una reunión entre el empresario y su hermano, el trabajador y el hermano de éste último, procediendo a la extinción de la relación laboral en dicha fecha, presentándole al trabajador tres documentos a la firma, que obran a los folios 36, 37 y 38 de Autos, que se dan por reproducidos, indicando el primero de ellos la baja voluntaria del trabajador en la empresa, y los dos siguientes la concurrencia de un despido improcedente, extremo reconocido por el hermano del empresario en su declaración a la Policía Nacional de El Ejido, folio 41 de Autos'.
Y a tal efecto, es admitido la aclaración sobre la persona de quien es titular de la Ferretería Baena, así como la existencia y contenido del Burofax, y la ulteriores denuncias ante la Policía y Guardia Civil, por ser trascendente para el sentido del fallo, habiendo sido omitidos en los hechos probados.
Y en orden a los párrafos que se señalan como no admitidos, se debe, a responder a una valoración de parte, el determinar cuando existe descuadre, y en que cantidad, tras examinar según su criterio la documental de la parte contraria. E igualmente el segundo párrafo sobre lo acontecido el día 30 de noviembre del 2011, viene recogido en el hecho probado segundo, sin que se aprecie error valorativo alguno.
TERCERO.- Como segundo y último motivo, por la vía del apartado c) del artículo 193LJS, se esgrime la infracción por falta de aplicación del artículo 56 ET y la jurisprudencia aplicable.
A tal fin se argumenta, que del interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, como de la propia declaración del hermano del empresario ante la Policía Nacional de El Ejido, se revela que el trabajador ocasionalmente prestaba servicios en la empresa del hermano de su empleador, y se alega, que de hecho es observado en tres ocasiones entre septiembre y noviembre del 2011, realizando operaciones de caja. Y que de la documentación aportada, se desprende que ha existido descuadres de caja en 25 ocasiones, por lo que concluye que existe una duda más que razonable de que el recurrente pueda ser el responsable de los hechos que se le imputan.
Y se dice que la Magistrada de instancia, estima esencial el documento de renuncia de la relación laboral, suscrito en la reunión de 30 de noviembre del 2012 (folio 36), sin que dicha firma haya sido impugnada por el trabajador, y sin que la coacción alegada concurra, pues la advertencia de no percibir el desempleo no deriva ningún perjuicio para el trabajador.
Y se expone la discrepancia sobre dicha valoración realizada en la Sentencia, por las siguientes causas:
1. Por la impugnación efectuada de los documentos que fueron suscritos en la indicada reunión del 30-11-2011. Impugnación que fue efectuada mediante burofax del día siguiente 1/12/2011; mediante denuncia ante la policía, y en el propio acto del Juicio Oral.
2. Que se tiene en cuenta el documento de renuncia, pero no se le da igual valor, al finiquito donde consta que se le despide improcedentemente y que se le abona una indemnización de 45 días por año de servicio.
3. Que la supuesta apropiación indebida, tenida en cuenta para la decisión judicial, ocurre no en la empresa para la que presta servicios el demandante, sino en la empresa del hermano de su empleador, en la que ocasionalmente se le encomiendan gestiones. Y que no concuerdan las manipulaciones de caja con las intervenciones del trabajador en la misma, según la documentación aportada.
4. Que es relevante que la empresa le quiera facilitar la salida de la empresa, a fin de que pueda cobrar la prestación por desempleo, reconociendo un despido improcedente, para lo que le hizo firmar al trabajador la renuncia a su puesto de trabajo, pero igualmente no le hizo firmar la renuncia al percibo de 8.441,10€, logrando con ello un evidente beneficio la empresa.
5. Que el no percibo del desempleo le supone un evidente y cuantificable perjuicio, por lo que rechaza que ello no suponga la existencia de amenaza.
6. Que el derecho al desempleo es un derecho del trabajador, y que el trabajador, se vio presionado al final de la jornada a firmar una documentación, que contradice su voluntad, reaccionando de inmediato e impugnando la documentación.
Que la jurisprudencia invocada, no es aplicable, dado que la empresa no le indico al trabajador que iba a proceder a su despido disciplinario, ni a denunciarle por los posibles hechos delictivos, en caso de que no firmara su baja voluntaria. En las Sentencias que se citan se firmo la baja voluntaria para evitar la denuncia penal, situación que no se produjo en este caso, dado que sí fue denunciado por el hermano del empleador demandado.
CUARTO.- La controversia objeto del presente recurso, exige establecer una breve síntesis de los hechos que han quedado probados:
1. El demandante D. Luis Angel , desde el 20-04-2006, con la categoría de peón instalador, jornada completa, y salario a efectos de despido de 1.097'93 € al mes brutos, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Cecilio , cuyo nombre comercial en el tráfico mercantil es el de 'BAENA DE SEGURIDAD', y cuyo titular es D. Cecilio , NIF NUM001 , encuadrado en el RETA, cuya actividad económica es la carpintería metálica/cerrajería. Teniendo ubicado el centro de trabajo en C/ Loma de la Mezquita nº 68 de la localidad de El Ejido (Almería), siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Almería (BOP nº 12 de 20-102-12009), así como las correspondientes y ulteriores revisiones salariales (folio 23).
2. D. Abel , hermano del anterior, e igualmente encuadrado en el RETA, es titular de la empresa 'FERRETERIA BAENA', con igual domicilio que la empresa de su hermano, sito en C/ Loma de la Mezquita nº 68 de la localidad de El Ejido (Almería).
3. D. Luis Angel , ha venido prestando servicios en la indicada Ferretería Baena, en la que existía una caja registradora.
4. D. Luis Angel , en tres ocasiones, entre septiembre y noviembre del 2011, tomo dinero de dicha caja registradora, ignorándose sí paso a su efectivo patrimonio o lo fue para otra finalidad distinta a su lucro personal, lo que fue grabado por cámara de seguridad, no habiéndose interesado la reproducción de dicha grabación, en el acto del Juicio Oral.
5. El día 30 de noviembre del 2011, al término de la jornada laboral, se mantuvo una reunión en la que participaron: D. Luis Angel y su hermano D. Evelio ; y D. Cecilio y su hermano D. Abel . En dicha reunión, se extinguió la relación laboral con la empresa BAENA SEGURIDAD, habiéndose firmado tres documentos consistentes en: -la nomina de mes de noviembre del 2011 (folio 37); -el finiquito, donde en el apartado indemnización se puede leer: 'despido improcedente (45 días/año) 8.441,10€ (folio 38); -la dimisión del trabajador, con dicha fecha (folios 36). Documentos elaborados por la empresa.
6. Se simulo el despido, para que el trabajador, pudiese cobrar la prestación por desempleo. El trabajador no percibió la cantidad indemnizatoria que en el finiquito se indica.
7. Al día siguiente de la indicada reunión, es decir, el 1-12-2011, el trabajador remitió burofax a su empresa, exponiendo su desacuerdo con la decisión de ser despedido, no existiendo causa para la extinción, impugnando los documentos que le hicieron firmar, bajo coacción de no facilitarme la documentación ni el acceso al desempleo, no pudiendo leerlos, no existiendo voluntad de extinción de la relación laboral por su parte. El que fue entregado a la empresa, el día 5-12-2011 (folios 63 a 66).
8. El día 7-12-2011, el demandante, presento papeleta de conciliación ante el CMAC por despido improcedente (cuyo acto se celebro el día 22- 12-2011 sin avenencia), y al mismo tiempo, formulo denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de El Ejido, por presunta falta de coacciones, de la que indico ser autor D. Cecilio , exponiendo que al finalizar la jornada del día 30-11-2011, el denunciado y su hermano Abel , le comunicaron que estaba despedido, firmando tres papeles, para poder cobrar el desempleo (folios 9 y 67).
9. El día 29-12-2011, D. Abel , formulo denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de El Ejido, contra D. Luis Angel , indicando que su hermano había contratado al indicado Luis Angel , como cerrajero, pero que además, ha ido supliendo en alguna que otra ocasión trabajos en la ferretería del declarante, cuando hacía falta. Que empezó a detectar, a partir de Diciembre del 2010, continuos descuadres de caja que oscilaban entre 40 a 100€ diarios, lo que se mantuvo durante todo el año, por lo que decidió poner desde Septiembre del 2011 una cámara de video vigilancia en el interior de la tienda, mostrando la zona de caja, pudiendo comprobar que en tres de las grabaciones, el citado Luis Angel , abría la caja registradora y sustraía cantidades de dinero que pueden ascender hasta 300€, presuponiendoque realizaba tal acción desde que empezó a darse cuenta que le faltaba dinero en caja. Que por tal motivo, el hermano del declarante, previa conversación, acordaron despedirlo llegando incluso a indemnizarle con un finiquito de 8.441,10 euros para evitar cualquier posterior polémica. Y que en dicho acto, hacia entrega de un lápiz de memoria que contenía las grabaciones de las veces que Luis Angel se apodera del dinero de la caja (folios 41 y 42).
10. A consecuencia de esta última denuncia, se incoaron las Diligencias Previas nº 577/2012, por el Juzgado de Iª instancia e instrucción nº 2, de El Ejido, ratificando D. Abel , su denuncia (folio 54). E igualmente, prestando declaración en calidad de imputado, D. Luis Angel (folios 56 y 57).
Se debe exponer que la cuestión controvertida radica en determinar si el demandante, actual recurrente, firmo libre y voluntariamente la dimisión de su relación laboral, o por el contrario, fue obligado a llevar a cabo dicha forma de actuación.
Indagar sobre el mundo de las intenciones, para poder averiguar la realidad de la voluntad que preside los actos de las personas, siempre ha sido una cuestión compleja que exige analizar los actos previos, coetáneos y posteriores, al hecho en que quedo plasmada la intención que se pretende averiguar.
Desde dicho planteamiento, se debe significar como consideraciones previas, que el empleador del demandante, no es D. Abel , sino D. Cecilio , por lo tanto, aquel responde de sus obligaciones frente a este, según lo firmado en el oportuno contrato de trabajo, y por el desarrollo de las actividades que conforman su relación laboral por cuenta de su empleador ( artículo 1 , 4 , 5 y 17 ET ), por lo que no puede ser obligado a responder, ante su empleador, por incumplimientos ajenos a su relación laboral.
Sentado lo anteriormente expuesto, deviene en engaño, y por lo tanto, en comportamiento antijurídico, el que so pretexto de anunciar al trabajador, la imputación de un presunto comportamiento ilícito (sustracción de dinero), pero omitiendo que dicha conducta es ajena a la relación laboral, y por lo tanto irrelevante, para doblegar la voluntad del recurrente, en un doble sentido: a) firmando una supuesta dimisión, que por lo tanto, trataba de aparentar que de forma voluntaria extinguía la relación laboral; b) firmando un finiquito por despido improcedente, donde se aducía haber cobrado una indemnización, que se revela ulteriormente como inveraz. Y todo ello con la apariencia de que se estaba ayudando a cobrar la prestación por desempleo.
En la reunión del día 30 de noviembre del 2011, los documentos que tenía que firmar el recurrente, ya estaban elaborados, es decir, preparados para su firma. No se permitió al trabajador, que pudiera llevarse copia a fin de poder consultar y asesorarse previamente a la firma de los mismos.
No se acredita causa alguna que justifique tanta premura, y que no se pudiese posponer un día, la firma de dichos documentos, para que el trabajador pudiera asesorarse sobre lo que firmaba.
No obstante, se aduce por la empresa recurrida, que se le explicaron las causas, entiéndase que fue sorprendido sustrayendo dinero, y que había quedado grabado. Sin embargo surge el interrogante, de sí efectivamente el trabajador, hubiese firmado la dimisión de haber conocido, en aquel momento, que la presunta sustracción de dinero era irrelevante en cuanto a su vinculo laboral, dado que los hechos imputados, eran ajenos a la relación laboral dimanante del contrato de trabajo suscrito con D. Cecilio .
En conclusión el recurrente, firma aquellos documentos, porque la empresa así se lo indica para poder cobrar el desempleo, y ante la imputación de que había sido sorprendido cogiendo dinero de la caja. Y la presión llega hasta el extremo, de firmar un finiquito, donde se dice haber cobrado la indemnización por un supuesto despido, por importe de 8.441,10 euros, cuando resulto ser incierto.
Actos coetáneos los expuestos, que en definitiva ponen de manifiesto, que no hubo una libre formación de la voluntad en la firma de aquellos documentos. Máxime, cuando tampoco existía causa o motivo que justificase la premura con la que se debía realizar la firma de los mismos, el último día del mes de Noviembre del 2011, y además, en unidad de acto, al final de la jornada laboral, y sin poderse asesorar.
Por último, y como actos posteriores a aquella reunión, al día siguiente de la celebración de la misma, cuando el trabajador se pudo asesorar, remite burofax a la empresa, comunicando su intención de que impugna todos los documentos que había firmado, al entender que lo fue bajo coacción y rechaza la dimisión, entendiendo que ha sido despedido verbalmente. Lo que vuelve a reiterar con la denuncia que ulteriormente formulo, el mismo día que presento la papeleta de conciliación por despido.
De lo expuesto, cabe concluir, que no resulta de aplicación las SSTS, que se citan en la Sentencia de instancia, por cuanto en los presentes hechos, la empresa no ejercito un derecho de forma correcta, sino que lo hizo de forma abusiva, anunciando conductas que al no poder repercutir en la relación laboral que mantenía con el trabajador demandante, eran por tanto irrelevantes, por lo que procede rechazar la existencia de la dimisión como causa de extinción del vínculo laboral, habiendo cesado el demandante por despido verbal, que debe ser declarado improcedente, estimando por ello el presente motivo, con revocación de la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- A fin de fijar la indemnización que procede, en caso de optar la empresa por la extinción, dada la declaración de improcedencia del despido del trabajador recurrente, con fecha de efectos del día 30 de noviembre del 2011, son parámetros para tal fin, la antigüedad de 20-04- 2006, jornada completa, categoría de peón y salario día a efectos de despido de 36'60 €/día, procede una indemnización de 9.259'80€, a razón de 45 días por año de servicio, dada la fecha de efectos del despido, dado que siendo revocada la Sentencia dictada en la instancia, y declarado que el cese de la demandante con la fecha de efectos ya expuesta, debe ser calificado como un despido improcedente, la Sala estima que los efectos derivados de dicha calificación, deben ser acordes a la norma vigente al tiempo de la efectividad del cese, según los criterios que se expusieron en las Sentencias de esta Sala de fecha 11-04-2012 Rec. 449/2012 y en igual sentido la de 18-04-2012 Rec. 498/2012 , los que expresamente se dan por reproducidos.
La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previsto en el anterior Art. 56 ET en relación con el Art. 110 LPL , vigentes a la fecha de efectos del despido, lo que significa que la empresa condenada, podrá optar dentro del plazo de cinco días, desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 36'60€ al día brutos, hasta la notificación de la presente sentencia, o la extinción del contrato con abono de la indemnización de 9.259'80€, lo que determinará que la extinción del contrato se entienda producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar la empresa por la readmisión o indemnización, según el apartado 3 del Art. 56, se entiende que procede la readmisión. En caso de producirse la opción por la readmisión, y si durante el periodo correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la notificación de la sentencia, la recurrente hubiera recibido prestaciones por desempleo, la empresa, deberá ingresar al Servicio Público de Empleo las cantidades percibidas por aquella, lo que deducirá de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los mismos, descuento que también operaría durante dicho período, si la indicada trabajadora, hubiese encontrado otro empleo y se probase por la empresa, lo percibido, debiendo señalarse por último, que la opción por la readmisión, lleva implícita la obligación de la empresa de instar el derecho de la trabajadora en la Seguridad Social desde la fecha del despido, cotizando por ese período que se considerará como de ocupación cotizada, a efectos de Seguridad Social.
Fallo
Que estimando el recurso formulado por D. Luis Angel contra la Sentencia dictada el día 11 de JULIO de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquel nº 18/2012, contra Cecilio (BAENA SEGURIDAD), en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con fecha 30 de Noviembre de 2.011 y condenamos a la demandada Cecilio (BAENA SEGURIDAD), a que a su elección manifestada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o le indemnice en la suma de 9.259'80€ (NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS, y en todo caso, a que le haga efectivos los salarios de tramitación devengados, a razón de 36,60€ día brutos, desde la indicada fecha de efectos del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que aquel hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a esta Sentencia y se probase por la demandada, lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.35613 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

