Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 689/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 689/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100692
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00689/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:737/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:689/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 737/2014 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA RÍO TIRÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1313/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Ismael , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Compañía Minera Río Tirón SA contra INSS, TGSS y Don Ismael , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandado, Don Ismael , era con fecha 21.8.12 trabajador de la empresa Metalúrgicas Rosan SL con categoría de oficial de 2ª soldador y oxicortador. La citada empresa fue contratada por la demandante para realizar labores de mantenimiento en su centro de trabajo. SEGUNDO.- En el día indicado, el actor y su compañero iban a proceder al corte y desmantelamiento de una estructura de hierro (viga) existente entre la rampa exterior del edificio de fábricas y el río que transcurre de forma paralela a las mismas, trabajo que debían realizar en altura por lo que para llevarlo a cabo se utilizaba una plataforma elevadora sobre orugas. Tras transportar el encargado de mantenimiento de la demandante la cesta elevadora al lugar de trabajo, el trabajador colocó la plataforma en el punto de operación y procedió a realizar el primer corte para posteriormente desplazarse hasta el extremo contrario de la viga y proceder a realizar el segundo corte. En ese momento, tras descender de la cesta y una vez en el suelo del trabajador, éste procedió a realizar el traslado de la plataforma elevadora operando desde el suelo, colocándose en la trayectoria de avance de la máquina. En un momento determinado de la operación el demandado sufrió el atrapamiento de su pierna izquierda con las orugas del equipo de trabajo, lo que le provocó fractura de tibia y peroné. Los movimientos de la plataforma, que se pueden producir indistintamente de derecha a izquierda y viceversa, se realizaron por el demandado en presencia del encargado de mantenimiento de la demandante en sentido contrario al indicado en la flecha situada en la misma y sin levantar los brazos estabilizadores, siempre desde el mismo lugar desde el que le atraparon las orugas. TERCERO.-La plataforma elevadora era propiedad de la empresa demandante y disponía de marcado CE y manual de instrucciones en castellano. El trabajador accidentado era el primer día que utilizaba dicho equipo de trabajo. Ese día el encargado de mantenimiento de la empresa demandante le explicó cómo se manejaba la plataforma elevadora. En dichas explicaciones no se mencionó al trabajador la importancia de desplazar la plataforma desde la cesta o lanzadera dando por hecho su manejo desde el suelo. Tampoco se le advirtió de la obligatoriedad de desplazar la máquina desde el suelo en sentido contrario a la posición de la cesta para evitar así el riesgo de atrapamiento con las orugas de la máquina. El trabajador disponía de formación en prevención de riesgos laborales pero no de formación específica en el manejo de plataformas elevadoras facilitada por la empresa empleadora, aunque sí había realizado una acción formativa sobre plataformas elevadoras en 2012, de seis horas de duración, cuando prestaba servicios para otra empresa. CUARTO.-Según el manual de instrucciones del equipo de trabajo, el único puesto de mando previsto por el fabricante que garantiza al operador su integridad física durante el desarrollo de todas las operaciones relacionadas con el desplazamiento de la máquina es el de la cabina. Los mandos están de hecho estudiados para ser utilizados desde el puesto de mando y así tener una adecuada visibilidad de toda la zona ocupada. La única situación en el que está admitido dirigir el desplazamiento desde tierra es cuando se debe entrar en zonas con una altura reducida que no consiente la presencia del operador en la lanzadera o en zonas estrechas que necesitan la exportación de la cabina de los puestos para que puedan acceder a la máquina. En este caso el operador desde tierra puede hacer avanzar la máquina en sentido longitudinal. En el caso que se esté dirigiendo el desplazamiento de la máquina desde tierra recordar que la máquina tiene que estar orientada con la parte de la lanzadera hacia atrás de manera que si se produce una maniobra errónea el operador no pueda entrar en contacto con las orugas. El accionado de los mandos para el desplazamiento y la estabilización de la máquina han sido concebidos para ser utilizados desde la cabina; en esta condición el operador está protegido de los riesgos derivados de un contacto con las orugas. QUINTO.-Como consecuencia de los hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y por resolución del INSS de 6.8.13 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandado y, en consecuencia, la imposición de un recargo de prestaciones a la empresa demandante en un porcentaje del 30%.Interpuesta reclamación previa en fecha 11 septiembre 2013, fue desestimada por resolución de 10 de octubre de 2013. SEXTO.-Con fecha 19.11.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos el 25 de junio de 2014 en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 1313/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la empresa Compañía Minera Río Tirón S.A frente a D. Ismael , INSS y TGSS, se alza el demandante en suplicación, sin que se haya impugnado el recurso por ninguna de las demandadas.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , persiguen los motivos primero y segundo de recurso la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, instando su revisión a través de documental oportunamente reseñada.
Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
1/ Al motivo primero, solicita el recurrente se incorpore al relato fáctico del ordinal segundo de la sentencia un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal: 'En cuanto al manejo de la plataforma elevadora sobre orugas, es posible realizar su manejo desde tierra y así avanzarla en sentido longitudinal'. Sustenta su petición en el manual de instrucciones y mantenimiento de la máquina, página 29 de dicho informe.
La adición es rechazada por intrascendente, pues al hecho probado cuarto, ya consigna el Juzgador de instancia que la plataforma puede desplazarse desde tierra y cuando el desplazamiento puede llevarse a cabo longitudinalmente. Se desestima por ende el primero de los motivos de recurso.
2/ El motivo segundo persigue introducir en el hecho probado tercero un nuevo párrafo, con la siguiente redacción: 'En concreto, la acción formativa sobre plataformas elevadoras en el año 2012, de seis horas de duración, había comprendido entre otros aspectos las reglas de utilización de las plataformas elevadoras, la seguridad en el traslado y elevación, la carga y la seguridad, los riesgos y su prevención. Asimismo, en el curso de prevención de riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, de 8 horas de duración, se habían tratado entre otros aspectos, los equipos de trabajo (aparatos elevadores).' Señala como documentos en los que apoya su petición el documento obrante en autos a los folios 290 y 291 así como el que consta al folio 294 de las actuaciones.
Se ha de desestimar parcialmente la petición antedicha. Y ello es así por cuanto que, en relación con el primero de los párrafos que se pretende añadir, el Juez a quo ya refleja en el hecho probado que el trabajador realizó acción formativa sobre plataformas elevadoras en 2012, cuando trabajaba para otra empresa. Respecto al segundo párrafo, el mismo no puede ser añadido en toda su extensión, pues del documento indicado no se desprende de forma literosuficiente que el curso de prevención lo fuese por riesgos específicos de su puesto de trabajo, pero sí cabe añadir que en el curso de prevención de 8 horas de duración, se habían tratado entre otros aspectos los equipos de trabajo, (aparatos elevadores), pues así se desprende literalmente de la documental indicada. Se estima el segundo motivo de recurso, en el sentido expuesto.
TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la aplicación errónea del art. 123 LGSS , al considerar que no ha existido incumplimiento alguno de la normativa vigente y que por ende no concurren los requisitos para imponer a la empresa un recargo de prestaciones. Niega el incumplimiento de medida de seguridad alguna así como la normativa de prevención de riesgos
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de recargo de prestaciones derivadas de falta de medidas de seguridad, ha sido expresada entre otras, en Sentencia de 22 de julio de 2010, Rec. 1241/2009 , por remisión a la dictada con anterioridad por esta misma Sala el 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006) y que ya fue traída a colación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencias de 24 de Febrero del 2011 ( ROJ:STSJ CL 178/2011 ) Recurso: 54/2011 , STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ:STSJ CL 4492/2011 ) Recurso: 491/2011 , y 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STSJ CL 6642/211), Recurso: 736/2011: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),
b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y
c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado( STS 6 de mayo de 1998 ).
Se dice por la empresa recurrente que ninguna infracción de medidas de seguridad se ha producido, pues la empresa Metalúrgicas Rosan, para la que prestaba servicios el trabajador accidentado y que fue contratada por la demandante para realizar labores de mantenimiento en sus instalaciones (del ordinal primero), ya había llevado a cabo las correspondientes acciones formativas tendentes a proporcionar al trabajador los elementos teóricos y prácticos necesarios para desempeñar sus funciones sin peligro. Cierto es que conforme a la revisión de hechos probados estimada en la presente resolución, consta que el curso formativo impartido al trabajador de 8 horas de duración incluyó nociones sobre los equipos de trabajo y en concreto de las plataformas elevadoras.
Sin embargo, esta posición mantenida por la empresa recurrente no puede ser acogida, y ello por ser plenamente aplicable al supuesto de autos la doctrina ya consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo atinente a la aplicación del recargo de prestaciones en los supuestos de contratas y subcontratas, en los que concurre un empresario principal y una o varias empresas contratadas o subcontratadas. Conforme a doctrina del Alto Tribunal, contenida en sentencia de 7 de octubre de 2008, Rcud. 2426/2007 que menciona las dictadas por la misma Sala el 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004 ), 18 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.997 (Recurso 136/1997 ), 'el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas , situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1.992 , ' es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997 ).
En el supuesto enjuiciado, cierto es que el trabajador que sufrió el accidente recibió acciones formativas sobre plataformas elevadoras. Pero desconoce esta Sala dentro del posible abanico de modelos de plataforma a cuál correspondió la formación recibida, máxime cuando suponemos que cada uno de ellos ostentará diferentes formas de funcionamiento, mantenimiento, posibilidades de actuación ante situaciones imprevistas o requerimientos específicos de seguridad.
Lo que es indiscutido, ante el relato fáctico consignado en la sentencia de instancia, es que el trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones de la recurrente, con maquinaria propiedad de esta última y bajo la supervisión de su encargado de mantenimiento (ordinal tercero). Siendo el primer día que el trabajador utilizaba la maquinaria, las únicas especificaciones que sobre su manejo le fueron ofrecidas consistieron en unas indicaciones del propio encargado, omitiéndose datos tan importantes como el hecho de revestir importancia tanto el hecho de desplazar la plataforma desde la cesta o lanzadera o de la obligatoriedad de desplazar la maquina desde el suelo en sentido contrario a la cesta para evitar atrapamientos, como finalmente sucedió.
Ante tal liviana exposición, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que pudieran producirse ante un manejo inadecuado de una máquina de las dimensiones que se estaba utilizando y ante la envergadura de la operación que se iba a llevar a cabo (corte y desmantelamiento de una estructura de hierro) es evidente que el empresario principal debió cumplir escrupulosamente con su deber de garantizar la seguridad de los trabajadores que llevaban a cabo funciones en sus instalaciones, aún cuando aquéllos hubieran sido contratados por otras empresas.
Y ello pese a que la recurrente hubiera contratado un servicio de prevención ajeno que llevase a cabo la supervisión en materia preventiva, pues las posibles recomendaciones que pudieran haberse llevado a término, no tuvieron efectivo cumplimiento en el supuesto de autos.
Por todo ello, el motivo de recurso debe ser desestimado, decayendo igualmente aquél en su totalidad, con confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por ser parte vencida en el recurso, y no gozar del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑÍA MINERA RÍO TIRÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1313/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Ismael , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Ha lugar a la impñosición de costas a la parte recurrente, por ser parte vencida en el recurso y no gozar del beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000737/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
