Sentencia Social Nº 689/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 689/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1676/2013 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 689/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100720

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11835

Núm. Roj: STSJ M 11835/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0014650
Procedimiento Recurso de Suplicación 1676/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 1134/2012
Materia : Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 689/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a veintiocho de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1676/2013, formalizado por el/la letrado de la Seguridad Social en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 27 de Madrid en sus autos número 1134/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Mariola
, en reclamación
por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- La demandante Mariola con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1963 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 , incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual PROFESORA.



SEGUNDO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-7-2011 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, revisable, por mejoría o agravación a partir del 1-6-2012 con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.915,09.- euros

TERCERO .- Las secuelas que dieron lugar a la declaración de invalidez absoluta fueron las siguientes: Trastorno bipolar tipo I Desde 2009 aparecen síntomas en la esfera cognitiva con dificultades de atención y concentración entre otros y aunque podrían deberse tanto a la impregnación por la medicación necesaria para mantenerla estable como el propio proceso de su enfermedad hacen que no sea oportuno en estos momentos y posiblemente a medio y largo plazo tampoco la reincorporación laboral.



CUARTO. - Iniciado de oficio expediente de Revisión de invalidez permanente, se emitió informe médico de síntesis con lecha 21-5-2012 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 4-6-2012, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 27-6-2012 acordando revisar el grado de incapacidad permanente reconocido y declararla afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de profesora.



QUINTO .- La actora presenta las siguientes patologías: Trastorno bipolar tipo I.

Informe de 21-5-2012: Tras un periodo de relativa estabilidad hacia la primavera de 2009 comenzó de nuevo con síntomas de distraibilidad y expansividad anímica, por lo que al finalizar el curso académico, se optó por hacer un tratamiento más exhaustivo sin la interferencia ni la exigencia propia del entorno laboral. El objetivo, nuevamente se consiguió de manera muy relativa, pues si bien la paciente se encuentra contenida, tranquila y con buena actitud, aqueja también dificultades para la concentración y otros problemas de índole cognitiva-que bien podrían deberse a la impregnación por toda la medicación necesaria para paliar los síntomas afectivos- que a mi entender limitan notablemente sus capacidades en el específico ámbito laboral en que él que se mueve. En estos dos últimos años el cuadro ha permanecido esencialmente estable sin una clara decantación por la mejoría ni por el empeoramiento.



SEXTO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta para la profesión habitual derivada de enfermedad común es de 1.915,09.- euros y la fecha de efectos de 30-6-2012.

SÉPTIMO .- El INSS asume el riesgo de protección derivado de enfermedad común.

OCTAVO .-Disconforme con la resolución administrativa, formuló reclamación previa que fue desestimada.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Mariola contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 1.915,09 euros 14 veces al año, y efectos económicos de 30-6-2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y a la Tesorería general de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - Interpone la representación letrada del INSS y la TGSS recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sus autos nº 1134/2012, que declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, y a tal efecto, articula un solo motivo que ampra procesalmente en el apdo. c) del art. 193 de la Ley de Regulación de la Jurisdicción Social , sosteniendo que tal Resolución judicial infringe el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 143.2 de la misma Ley .

Entiende la Entidad gestora que la demandante no resulta capacitada para el ejercicio de la enseñanza, ya que según el último informe de salud mental considera que la actora, por sus síntomas afectivos, tiene limitada sus capacidades laborales en el específico ámbito laboral en que se mueve.

También manifiesta que ante una evolución del cuadro psíquico de la actora positiva, el INSS ha decidido revisar el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocido.

De lo actuado se desprende, sin embargo, ya que no se combate el relato fáctico de la sentencia, que aparece perfectamente elaborado, y en el que se constata que en estos dos últimos dos años el cuadro ha permanecido esencialmente estable sin una clara decantación por la mejoría ni por el empeoramiento.

El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social prevé la posibilidad de revisar el estado de incapacidad de un beneficiario, por mejoría, siendo necesario que la patología haya experimentado una mejoría significativa o lo que es lo mismo que sea de tal entidad y naturaleza que permita al trabajador recuperar en todo o en parte la capacidad laboral perdida, pero si la patología no ha variado respecto el momento en que se le reconoció un determinado estado de invalidez, esta variación no tiene relevancia.

Concretamente si la actora está en una situación psíquica, en 2011, que lleva el INSS a declararla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y ha permanecido estable en 2012, es evidente que no procede la revisión por mejoría, y por consiguiente la sentencia dictada por el juzgado no ha infringido ni el art. 137 ni el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , y ha de ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 1134/2012, en virtud de demanda formulada por Dª Mariola frente a las citadas partes recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1676-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 167613) pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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