Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 689/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 689/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100609
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4160
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000434/2015
NIG: 3803844420130007605
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000689/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001061/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Segundo JUAN LEOPOLDO TORRES RODRIGUEZ
Recurrido AMMETRONIC 96 S.L.
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 434/2015, interpuesto por D. Segundo , frente a la Sentencia 359/2014, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1061/2013, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Segundo se presentó el día 7 de octubre de 2013 demanda frente a 'Ammetronic 96, Sociedad Limitada' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido disciplinario que había acordado la empresa demandada fundándose en la existencia de faltas de asistencia al trabajo del actor.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1061/2013, en fecha 2 de octubre de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el despido era procedente porque el actor no había justificado en tiempo y forma la causa de su incomparecencia al trabajo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de octubre de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Segundo , asistida y representado por D. Juan Torres Rodríguez, Graduado Social, contra la entidad AMMETRONIC 96 S.L., asistido por Dña. Yurena de León García, Letrada, declarando la procedencia del despido disciplinario sobre el trabajador Segundo , y absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos en su contra, convalidando la extinción contractual sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- D Segundo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 130 de Noviembre de 2009, categoría profesional de Ayudante Técnico, mediante contrato indefinido y jornada completa, y percibiendo un salario de 1.024,12€ mensuales con la prorrata de pagas extras (folios 1 a 4 y 7 y 8 de su ramo de prueba).
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Tampoco ha estado afiliado a ningún sindicato.
TERCERO.- Con fecha 2 de Septiembre de 2013 el trabajador recibe vía burofax comunicación escrita de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos el mismo día, cuyo testimonio queda unido a esta resolución.
CUARTO.- En fecha 01 de Octubre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación, tenido el mismo terminado sin avenencia ante la oposición de la empresa demandada. (Certificación administrativa acompañada a la demanda)'.
QUINTO.- Por parte de D. Segundo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Ammetronic 96, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de mayo de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de septiembre de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a los cuales se añaden los siguientes:
'QUINTO.- El actor causa baja de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 29/08/2013 (viernes), con diagnostico Código CIE-9 MC), enviado a la demandada vía fax el día 2 de septiembre 2013 (lunes) con parte de confirmación. Documentos 12, 13 y 14, de los aportados por la actora.
SEXTO.- El día 28 de agosto de 2013, el actor asiste a consulta médica terminado la misma a las 11,45 horas. Documento 10 de los aportados por la actora.
SEPTIMO.- El día 29 de agosto de 2013, el actor ingresa en Hospiten Sur para intervención quirúrgica con alta hospitalaria el día 30 del mismo mes. Documento 11 de los aportados por la actora.
OCTAVO.- Los documentos 10 y 11 fueron enviados vía fax a la demandada el día 30 de agosto a las 16,44 horas. Documento 9 de los aportados por la actora '.
SEGUNDO.- El demandante fue despedido por causas disciplinarias, imputándole la empresa demandada faltas de asistencia al trabajo no justificadas durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2013 y 2 de septiembre de 2013. La sentencia de instancia declara procedente el despido pese a reconocer que el 30 de agosto el actor envió a la empresa un fax con un justificante de consulta médica el día 28 de agosto a las 11:43 horas; que el 29 de agosto de 2013 el demandante fue ingresado para una intervención quirúrgica de retirada de material de osteosíntesis, con alta hospitalaria el 30 de agosto, y que había un parte de incapacidad temporal de 29 de agosto de 2013, considerando que todas esas justificaciones son incompletas o tardías, ya que la intervención era programada y tenía que conocer la normativa de la empresa en orden a comunicar las ausencias por causas médicas, destacando también que el parte de baja se envió a la empresa después de haberse comunicado el despido al actor. El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, planteando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La empresa demandada ha impugnado el recurso, interesando que sea desestimado.
TERCERO.- Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- La propuesta revisora que plantea el actor supone adicionar un total de cuatro nuevos hechos probados, con el siguiente tenor literal:
'QUINTO.- El actor causa baja de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 29/08/2013 (viernes), con diagnostico Código CIE-9 MC), enviado a la demandada vía fax el día 2 de septiembre 2013 (lunes) con parte de confirmación. Documentos 12, 13 y 14, de los aportados por la actora. No fue impugnado de contrario.
SEXTO.- El día 28 de agosto de 2013, el actor asiste a consulta médica terminado la misma a las 11,45 horas. Documento 10 de los aportados por la actora. No fue impugnado de contrario.
SEPTIMO.- El día 29 de agosto de 2013, el actor ingresa en Hospiten Sur para intervención quirúrgica con alta hospitalaria el día 30 del mismo mes. Documento 11 de los aportados por la actora. No fue impugnado de contrario.
OCTAVO.- Los documentos 10 y 11 fueron enviados vía fax a la demandada el día 30 de agosto a las 16,44 horas. Documento 9 de los aportados por la actora. No fue impugnado de contrario'. Presumiblemente, la revisión de basa en los distintos documentos que se mencionan en la propuesta de texto alternativo.
SEXTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia son excesivamente escuetos y ni siquiera se consigna en ellos que el actor hubiera incurrido en el comportamiento sancionable señalado en la carta de despido (ausencia de su puesto de trabajo); luego, en la inadecuada sede de la fundamentación jurídica la juzgadora indica todos los datos relativos a la consulta médica del 28 de agosto, la intervención quirúrgica del 29 de agosto, y el parte de baja de 29 de agosto. Los documentos, por tanto, han sido valorados por la juzgadora, pero la ya mencionada deficiencia de hechos probados de la sentencia aconseja incluir los mismos en el relato de hechos probados para salvar una posible nulidad de la sentencia, desde el momento en que los documentos que se usan por el actor para la propuesta de revisión de hechos evidencian, de forma clara y sin necesidad de especiales argumentaciones, el contenido que se pretende dar al relato fáctico, los mismos no contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, y tienen trascendencia a efectos de cambiar el sentido de la resolución (aunque, en puridad, con el escueto relato de hechos probados de la sentencia de instancia se podría perfectamente declarar la improcedencia del despido por falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido), si bien deben excluirse del texto las referencias a si los documentos fueron o no impugnados.
SÉPTIMO.- El motivo de crítica jurídica planteado por el actor alega, escuetamente, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el artículo 2.2 de la Orden de 19 de febrero de 1997, según la cual la presentación del parte de incapacidad temporal por el trabajador a la empresa se ha de producir en los tres días siguientes a la baja médica, e igualmente cita un par de sentencias del Tribunal Supremo (de 20 de octubre de 1987 y 31 de octubre de 1988 ) en el sentido de que el mero retraso en la presentación del parte de baja no es motivo para el despido.
OCTAVO.- Como se ha apuntado, con el escueto relato original de hechos probados de la sentencia de instancia, desde el momento en que no consta en el mismo que el actor se ausentara a su puesto de trabajo, como se le imputa en la carta de despido, es incongruente que luego se declare ese despido procedente. Si luego se tiene en cuenta todos los datos relativos a la consulta médica del 28 de agosto, la intervención quirúrgica del 29 de agosto y parte de baja de esa misma fecha, que la juzgadora, según se evidencia en la fundamentación jurídica, no desconocía, pero que considera que no es suficiente para enervar los incumplimientos del trabajador.
NOVENO.- Puede admitirse que la ausencia al trabajo el 28 de agosto de 2013 no está suficientemente justificada a la vista del parte de asistencia presentado; incluso que existió cierta negligencia del actor a la hora tanto de solicitar de su médico la expedición del parte de incapacidad temporal como de luego comunicarlo a la empresa. Pero lo que no puede merecer serias dudas es de la justificación de la baja médica de 29 de agosto de 2013, dado que ese día el actor fue objeto de una intervención quirúrgica para retirada de material de osteosíntesis y el alta hospitalaria no se expidió hasta el día siguiente, con lo que no puede hablarse, de forma razonable, de simulación o exageración de enfermedad.
DÉCIMO.- La resolución de instancia es claramente contraria a la doctrina jurisprudencial en esta materia, expuesta las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo invocadas por el demandante, de 20 de octubre de 1987, ROJ: STS 6568/1987 , y de 31 de octubre de 1988, ROJ: STS 7632/1988 , señalando esta última que 'el despido disciplinario (.) sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción y omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad (.) Más en concreto, la Sala ha precisado que «... las faltas de asistencia al trabajo (como las de puntualidad) no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento que se ha producido y con los efectos que causan...» sentencia de 25 de octubre de 1984 , que incluye varias más . Es claro pues -sigue exponiendo aquella sentencia de 18 de julio del año en curso- que el acreditamiento tardío ante el empresario de la situación de incapacidad laboral transitoria determinada por enfermedad común, ha venido siendo considerado por la Sala como una falta no generadora de la sanción de despido. Hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo: luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave, ni culpable'.
UNDÉCIMO.- En consecuencia, como el despido se fundamentaba en la ausencia, durante cuatro días, al trabajo, y durante tres de esos cuatro días la ausencia estaba justificada por la baja médica del demandante, e incluso en el primero de los días de ausencia había una justificación parcial, no puede calificarse la inasistencia del actor al trabajo como voluntaria, grave y culpable, ni por ello ser sancionada con despido. Y a ello no obsta la justificación tardía de las faltas de asistencia al trabajo, incluso si, como pretende la empresa en una un tanto inverosímil argumentación, no fue hasta el momento de juicio que el actor alegó y presentó documentación sobre la baja médica e intervención quirúrgica. Ello porque la eventual negligencia del actor en este aspecto solamente sería sancionable, conforme al acuerdo estatal del sector del metal - presumiblemente aplicable a la empresa demandada-, como falta leve -artículo 14, letras c) o j)-, que en modo alguno puede justificar un despido disciplinario.
DUODÉCIMO.- Procede por lo anterior estimar el recurso de la parte actora, revocar en su integridad la sentencia de suplicación y que la Sala resuelva el objeto de litigio ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Y, desde el momento en que se constata la existencia de un despido del demandante, sin que se haya justificado la procedencia del mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 108.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , el despido debe declararse improcedente, y condenarse a la parte demandada en los términos previstos en los artículos 110 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente de estos preceptos en el momento de efectos del despido. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y con los límites legalmente establecidos.
DECIMOTERCERO.- Los salarios de tramitación, que solamente se devengarán de optarse por la readmisión, han de ser a razón de 33,67 euros diarios, resultado de dividir por 365 doce mensualidades del salario mensual prorrateado que se indica en los hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, recurso 2531/04 ; 30 de junio de 2008, recurso 2639/07 ; 24 de enero de 2011, recurso 2018/10 o 9 de mayo de 2011, recurso 2374/10 -.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a la indemnización por despido, teniendo en cuenta que la antigüedad en la empresa se ha de calcular en años y meses, con asimilación de los días sueltos a un mes completo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, recurso 4181/06 -, y las reglas para al cálculo de la indemnización de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , ascendería a:
A) Antigüedad hasta el 11/02/2012, 2 años, 2 meses y 12 días (2 años y 3 meses), equivalentes a (25*45/12) 93,75 días de salario.
B) Antigüedad desde el 12/02/2012 hasta la fecha del despido, 1 año, 6 meses y 21 días (1 año y 7 meses), equivalentes a (19*33/12) 52,25 días de indemnización.
C) Indemnización total (33,67*(93,75+52,25)) 4.915,82 euros.
DECIMOQUINTO.- Debiéndose, además, indicar a la empresa demandada que, si opta por la readmisión, aparte de deber ponerlo en conocimiento del Juzgado en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, debe comunicar directamente a la parte actora donde y cuando debe reincorporarse al trabajo, en un plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, debiendo mediar al menos tres días desde que el trabajador reciba la comunicación y el momento del reingreso al trabajo - artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -; siendo, además, de cuenta de la empresa los salarios devengados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la readmisión, salvo que esta no se produzca por causa imputable al trabajador.
DECIMOSEXTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas de suplicación.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Segundo , frente a la Sentencia 359/2014, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1061/2013, sobre despido disciplinario.
SEGUNDO: Revocamos en su totalidad la sentencia de instancia y, resolviendo el debate en suplicación, declaramos improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada 'Ammetronic 96, Sociedad Limitada' el día 2 de septiembre de 2013, condenando a dicha demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 4.915,82 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 33,67 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y con los límites legalmente establecidos.
De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0434 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
