Sentencia Social Nº 689/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 689/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 689/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100419

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00689/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 51/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 689/15

En el Recurso de Suplicación número 51/15, interpuesto por la representación legal de D. Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece , en los autos número 948/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido UMIVALE MATEPSS Nº 15, FORTE HORMIGONES TECNOLÓGICOS SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CEMENTOS LA CRUZ SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibañez, la Mutua laboral Umivale, asistida del letrado D. José Ramón Remiro Brotons, la mercantil 'Forte Hormigones Tecnológicos, S.L.' y la administración concursal de la mercantil 'Cementos la Cruz, S.L.', debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en ella contenidas.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Carlos , nacido el NUM000 -1969, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial de 2ª en la construcción-fabricación de hormigón.

SEGUNDO.- En fecha 14 de junio de 2.012 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución reconociendo una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes (Baremo 110), derivada de accidente de trabajo, a cargo de la Mutua Umivale, formulando el demandante en fecha 25 de julio de 2.012 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 5-09-2012.

TERCERO.- D. Carlos presenta, según dictamen-prpuesta del EVI de fecha 11-6-2012, ratificado el 20 de agosto de 2012, un cuadro clínico residual consistente en 'STC derecho intervenido en 3 ocasiones', con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'ligera pérdida de fuerza en mano derecha y pérdida de pinza con 5º dedo', reflejándose en el informe de valoración médica emitido por el colegiado del EVI, Dª. Salvadora , en 8 de junio de 2012, que D. Carlos presenta 'Marcha. Autónoma' y a la Exploración por aparatos 'Aparato Locomotor. Cicatriz hipertrófica en zona palmar de mano-muñeca derecha: movilidad de dedos completa con dificultad de pinza y con 5º dedo, pinza completa con resto con ligera pérdida de fuerza respecto a contralateral. Puño completo con pérdida de fuerza. Dinamometro 26 kg (izda 40). Diestro', siendo su 'Evolución: Desde el inicio del proceso ha sido intervenido en tres ocasiones: 18.12.09, 7.2.11 y 13.6.11. ha realizado numerosas tandas de de RHB y se ha infiltrado en varias ocasiones. Actualmente lesión estabilizada con secuelas no existiendo indicación de nuevos trtos.', concluyéndose 'su Mutua propone indemnización por baremo de LPNI por STC dcho en varias ocasiones con estabilidad lesional, según emg, actualmente refiere parestesias y pérdida de fuerza sobre todo en 1º y 2º dedos de mano dcha'.

CUARTO.- La empresa 'Forte Hormigones Tecnológicos, S.L.' tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores en la fecha del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos (23.11.2011) con la Mutua Umivale.

QUINTO.- La Base reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 1.795,83 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial y 24.091 euros para la incapacidad permanente total.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, dictada en los autos 948/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Carlos en materia de reclamación de invalidez, contra UNIVALE MUTUA Nº 15, INSS, TGSS 'FORTE HORMIGONES TECNOLOGICOS S.L.', y contra la Administración Concursal de 'CEMENTOS LA CRUZ S.L.', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada del recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión del contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción del artículo 137,1,c ) , 137,3 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la representación del recurrente es la adición, al hecho probado primero, del siguiente texto, literalmente propuesto:

'Las funciones del trabajador en la empresa FORTE HORMIGONES TECNOLOGICOS S.L. supone la utilización de máquinas de vibración, de utilización exclusivamente manual con ambos miembros'.

Para ello se remite, genéricamente, a la definición de las funciones de Oficial 2ª de la construcción que se recoge en el Anexo II de la Ordenanza Laboral de 28-8-70 (derogada hace muchos años), así como en lo que identifica, también genéricamente, como el informe médico elaborado por el Doctor Martin (debe querer referirse al obrante en los folios 86 a 90, no ratificado), que aconseja que no utilice máquinas vibratorias.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, de una parte, una norma -menos aún si está derogada- no puede servir, en términos generales, de soporte de una modificación fáctica, y mucho menos, en relación con la determinación del concreto puesto de trabajo que se viene desempeñando. Tampoco puede servir, en relación con esta concreta cuestión, un informe médico, que junto a no corresponderse con profesional dedicado a la valoración de puestos de trabajo, es claro que lo que indica al respecto deriva de la información proporcionada por el propio afectado, por lo que tampoco por este motivo valdría como soporte de la adición fáctica pretendida.

Procede en definitiva, por todo ello, desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en, tras tres intervenciones quirúrgicas, cicatriz hipertrófica con dificultad de pinza y con 5º dedo, pinza completa con resto con ligera pérdida de fuerza, dinamómetro 26 kg (izqd 40), diestro (fundamento jurídico primero, último párrafo, que se remite al hecho probado tercero).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en ligera pérdida de fuerza en mano derecha, y pérdida de pinza en 5º dedo, con marcha autónoma (ídem).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Oficial 2ª de la construcción, en actividad de fabricación de hormigón (hecho probado primero).

También debe de tomarse en consideración la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, atendiendo a la incidencia funcional de las secuelas que se deben de tener como probadas, y puesto ello en relación con la descripción legal de los grados invalidantes, efectivamente el recurrente se encuentra inmerso solamente dentro de la situación de Lesiones Permanentes No Invalidantes, pero no en grado alguno de incidencia incapacitante, ni parcial ni total, para su trabajo habitual. Por lo que, siendo la protección de nuestro sistema de aseguramiento, de índole profesional y teórica, no cabe considerarlo impedido para el desempeño, en los términos jurisprudencialmente descritos, de su trabajo habitual, ni tampoco afectado por una incidencia en su rendimiento de un mínimo de un 33%. Por lo que procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Carlos contra la Sentencia de fecha 23-9-2013 del Juzgado de lo Social nº 3d de los de Albacete , dictada en los autos 948/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente sobre Incapacidad Permanente contra INSS, TGSS, UMIVALE MATEPSS Nº 15, 'FORTE HORMIGONES TECNOLOGÍA S.L.', y la Administración concursal de 'CEMENTOS DE LA CRUZ S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0051 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de junio de dos mil quince . Doy fe.


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