Última revisión
22/09/2016
Sentencia Social Nº 689/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 22/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 689/2016
Núm. Cendoj: 28079149912016100025
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3977
Núm. Roj: STS 3977:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ute Parques Singulares, representado y asistido por el letrado D. Antonio Eduardo Gómez de Enterría, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2015, dictada en autos número 40/2015 , en virtud de demandas acumuladas formulada por Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras de Madrid; Federación Regional de Servicios de UGT- Madrid (FES-UGT); Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (FELM-CGT); y Sindicato Único de Oficios Varios de Villaverde de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y D. Bruno actuando para la Sección Sindical de CNT, contra NIT-LUX SA; GRUPORAGA SA y UTE PARQUES SINGULARES, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Impugnación Despido Colectivo. Ha sido parte recurrida CC.OO de Construcción y Servicios representado y asistido por el letrado D. Alberto Mansino Martín; la Federación Regional de Servicios de UGT-MADRID (FES-UGT) representado y asistido por el letrado D. José Antonio Serrano Martínez; el Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (FELM-CGT) representado y asistido por el letrado D. Casimiro Herráiz Romero; y Sindicato Único de Oficios Varios de Villaverde de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y D. Bruno , representados y asistidos por el letrado D. Juan Rubiño Mira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Antecedentes
Por la representación de la Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid (FES-UGT), se interpuso demanda de Impugnación de Despido Colectivo. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «se declaren NULOS los 121 despidos producidos por incumplimiento legales puesto de relieve en el cuerpo de este escrito o subsidiariamente NO AJUSTADOS A DERECHO, con las consecuencias previstas legalmente, al no concurrir causa legal habilitante de los despidos practicado».
Por la representación del Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (FELM-CGT), se interpuso demanda de Impugnación de Despido Colectivo. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «se declaren NULOS los 121 despidos producidos por incumplimiento legales puesto de relieve en el cuerpo de este escrito o subsidiariamente NO AJUSTADOS A DERECHO, con las consecuencias previstas legalmente, al no concurrir causa legal habilitante de los despidos practicado».
Por la representación del Sindicato Único de Oficios Varios de Villaverde de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y D. Bruno , se interpuso demanda de Impugnación de Despido Colectivo. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «se declare la NULIDAD de la decisión extintiva y de la novación que como consecuencia del plan de empleo le ha acompañado, o subsidiariamente la declare NO AJUSTADA A DERECHO, con los efectos inherentes a dicha declaración».
«Estimamos las demandas acumuladas presentadas por FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.S.-U.G.T.), FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO (FELM) DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), SINDICATO ÚNICO DE OFICIOS VARIOS DE VILLAVERDE DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.) y D.
Bruno contra GRUPORAGA. SA , NIT-LUX SA. y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PARQUES SINGULARES, habiendo sido citados el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, en el procedimiento nº 40/2015 y acumulados sobre
Estimamos la falta de legitimación pasiva de NIT-LUX SA, sin perjuicio de la responsabilidad declarada. Sin costas».
«PRIMERO.- 'GRUPORAGA. SA Y NIT-LUX SA. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO' abreviadamente 'UTE PARQUES SINGULARES' se constituye el 29 de octubre de 2013, mediante escritura otorgada ante notario de Madrid D. Joaquín Corell Corell, con nº de protocolo 3181, con objeto de ejecución d
UTE PARQUES SINGULARES, se constituye con un fondo operativo común de 20.000 euros, aportado por las mercantiles integrantes, en un 95% por GRUPORAGA. SA y un 5% por NIT-LUX SA (folio nº 97 -folio nº 22 del expediente de regulación de empleo remitido por la autoridad laboral).
SEGUNDO.- En fecha 12 de noviembre de 2.013, se produce la adjudicación a favor de la demandada de la Gestión Integral del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales, lote 2, formalizándose el contrato el día 27 de diciembre de 2013 (folios 1444 a 1448 de autos, que se dan por reproducidos, e informe de la inspección de trabajo).
La imputación presupuestaria del gasto correspondiente al LOTE 2 ascendía a 153.130.456,63 euros, según consta en el expediente nº NUM000 Lote II del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad (folio 1444 de autos); UTE PARQUES SINGULARES, se adjudicó el contrato de gestión de referencia por un importe de 94.176.243,36 euros más 17.593.676,95 euros de IVA. El plazo de ejecución sería de 8 años, desde el 16 de enero de 2014 (folios 1445 y 1446).
Consta incorporado a los autos copia del pliego de prescripciones técnicas del contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales - tomo I- (folios 1556 a 1809 de autos, cuyo contenido se tiene por reproducido) en el que se hace constar el personal necesario para la prestación del servicio (folios 1792 a 1797 de autos) así como la referencia al personal con derecho a subrogación según el anexo nº 15 a que refiere el pliego (folio 1795 de las actuaciones) que se tiene por reproducido.
La relación de ofertas económicas presentadas relativas al expediente NUM000 lote 2, constan reflejadas en el escrito de 27 de febrero de 2014 del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, obrante al folio 2615 de autos (certificado del jefe del servicio de contratación del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad de 27 de febrero de 2015) que se tiene por reproducido.
La única oferta por debajo de la efectuada por la demandada para la adjudicación del servicio de referencia, fue efectuada por UTE URBASER SA-IMESAPI SAU, que alcanzó la cifra de 74.835.211,86 euros más 13.980.452,98 euros, en total 88.815.664,84 euros, que fue considerada como '
TERCERO.- UTE PARQUES SINGULARES comienza a prestar los servicios de mantenimiento integral de parques singulares de Madrid el 16 de enero de 2014, en relación a los Parques Juan Carlos I, Lineal de Manzanares y Juan Pablo II y a partir de 1 de diciembre de 2014, del Parque Madrid Río (folio 1208 de autos - informe inspección de trabajo- folios 281 a 295 de autos).
CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014, UTE PARQUES SINGULARES, comunicó a los representantes de los trabajadores del centro Madrid Río, la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo del centro de trabajo 'MADRID RÍO', requiriéndoles para que dentro del plazo legalmente establecido comunicaran a la dirección la composición de la comisión negociadora , a los efectos de iniciar el período de consultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 del ET (folio 248 del expediente administrativo).
El 9 de diciembre de 2014 se constituye la comisión negociadora, acordándose ponerlo en conocimiento de la UTE PARQUES SINGULARES (folios 1381 y 1382 de autos).
El mismo día se convoca a la comisión negociadora para el 10 de diciembre de 2014, a fin de proceder al inicio del período de consultas, advirtiendo que se les haría entrega de la documentación exigida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del RD 1483/2012, de 29 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y que les sería requerido el informe previo y preceptivo a que alude el artículo 64 del ET (folio 287 del expediente administrativo).
El 10 de diciembre de 2014 UTE PARQUES SINGULARES comunica a la comisión negociadora el propósito de la empresa de extinguir los contratos de trabajo de 127 empleados al amparo del
artículo 51 del ET , aduciendo causas de naturaleza económica , productiva y organizativa, consecuencia '
La empresa solicita la emisión de informe a los efectos oportunos ( artículo 64.5 a) del ET ), lo que se realizó por la representación de los sindicatos CCOO, UGT y uno conjunto de CGT y representantes de la asamblea de trabajadores de la empresa (folio 1209, informe de la inspección de trabajo).
Ese mismo día se celebra reunión con la comisión negociadora y la demandada, en la que se procede a la entrega de la comunicación aludida y se fija el calendario definitivo de reuniones (folio 541 del expediente administrativo).
QUINTO.- La relación de trabajadores afectados por el despido colectivo es la que la empresa hace constar en el documento que obra en el expediente administrativo (folios n º 195 a 197 del expediente).
SEXTO.- El 11 de diciembre de 2014 UTE PARQUES SINGULARES, comunica a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y se cita en su literalidad '
SÉPTIMO.- El 15 de diciembre de 2014 la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid requiere a la UTE PARQUES SINGULARES a fin de que esta aclare si ha procedido a la subrogación de la totalidad o parte de la plantilla de la empresa URBASER SA; requerimiento que fue cumplimentado por la UTE el 7 de enero de 2015 indicando '
OCTAVO.- En la Memoria explicativa de las causas de despido colectivo obrante a los folios 50 a 103 del expediente administrativo (que se dan por reproducidos), se hace constar que las causas de la medida adoptada son económicas, productivas y organizativas.
· la
En la referida memoria se hace constar que a 31 de octubre de 2014 la cifra de pérdida es de -915.741,95 euros.
· La
La
Entiende que la ratio personal/hectárea de 2,07 es insostenible y sobredimensionada, teniendo en cuenta las ratios establecidas para otros concursos licitados por el Ayuntamiento de Madrid para el mantenimiento de zonas verdes.
La
NOVENO
· Análisis de los puestos amortizables teniendo en cuenta la nueva organización para la prestación de los servicios por parte de la UTE.
· Multifuncionalidad de los perfiles profesionales de los trabajadores adscritos a los puestos amortizables.
· Antigüedad en la empresa.
DÉCIMO.- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 10 de febrero de 2015, que obra en el expediente remitido por la CAM (folios 1207 a 1211, que se tienen por reproducidos).
En relación a la identificación de los afectados, la autoridad laboral indicó que en la documentación remitida '
En relación con
Indica que '
Resalta que la empresa presentó a la autoridad laboral con la comunicación del inicio del período de consultas las cuentas anuales de GRUPORAGA SA correspondientes al ejercicio 2013 y de los años 2012 y 2013 correspondientes a NIT-LUX; adjuntándose informe de auditoría de cuentas de los ejercicios 2012 de la empresa GRUPORAGA SA, pero no en relación al año 2013, no aportándose en relación a la otra empresa del grupo auditoría ni declaración firmada de representante legal de estar exenta; habiéndose presentado a la autoridad laboral y entregado a la representación de los trabajadores las cuentas provisionales, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias hasta octubre de 2014, firmadas por el representante legal de la UTE.
DÉCIMOPRIMERO.- El período de consultas se desarrolló entre el 16 de diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015, en cuya fecha se suscribió acta final sin acuerdo, habiendo tenido lugar un total de seis reuniones que han quedado documentadas y que figuran a los folios 706 a 725 de autos, así como en el expediente administrativo en sus folio 542 y siguientes; actas que se dan por reproducidas íntegramente.
En relación a las mismas se resalta que:
· En el Acta I, la parte social solicitó de la empresa que se entregara la documentación relativa al pliego de cláusulas administrativas referentes a Memoria y plan económico financiero y listado en formato Excel donde constara los trabajadores afectados por la medida en la que se hiciera constar además de los datos que figuraban en el listado general, los relativos a: bases de cotización, fecha de nacimiento, fecha de antigüedad, tipo de contrato y jornada; manifestando la demandada que sería aportada para su análisis.
· En el Acta II la representación de los trabajadores insistió en que fuera facilitado el listado de trabajadores en el que se indiquen el turno y jornada de los mismos, pues en el facilitado por la demandada no constaban estos datos; solicitó asimismo cuentas anuales debidamente auditadas de los dos últimos ejercicios 2013 y 2012 de las empresas GRUPORAGA, SA y NIT-LUX, SA.
Cuentas provisionales a diciembre de 2014 de la UTE, firmadas por su representante.
Cuentas provisionales a diciembre de 2014 de GRUPORAGA, SA y NIT-LUX, SA.
Documentación fiscal que justificara la disminución persistente de ingresos.
Datos económicos del Parque Madrid Río (gastos e ingresos).
La empresa manifestó que las cuentas anuales de GRUPORAGA, SA y NIT-LUX, SA. del año 2013 ya fueron aportadas y que se aportarían las de 2012; y que en relación a que sea aportada la documentación fiscal de que justificase la disminución persistente del nivel de ingresos, que en ningún momento se alega como causa económica esa disminución persistente del nivel del ingresos, no considerando necesaria esa aportación. En lo referente a los datos solicitados en relación a los trabajadores afectados por la medida indicó que se aportarían.
La empresa propuso como medida para la reducción del número de extinciones la prestación de los servicios subcontratados por parte de trabajadores del Parque; y la parte social solicitó la documentación de los servicios subcontratados.
· En el Acta III (folios nº 717 y 718) consta que la parte social requiere a la UTE a fin de que aporte las sanciones impuestas a la misma por indicadores de calidad y el contrato firmado por el Ayuntamiento de Madrid y oferta.
· El 2 de enero de 2015 (folios nº 720 y 721), se celebra reunión con la comisión negociadora (ACTA IV) en la que se hace referencia a una propuesta de la empresa de la que la parte social manifiesta la imposibilidad de su valoración al haberle sido entregado en ese acto; pese a ello la empresa remite ese mismo día a la totalidad de los trabajadores objeto de despido, carta con la propuesta empresarial de, y se cita en su literalidad: '
· En el Acta V (folio nº 721 vuelta y 722 de autos) consta el requerimiento de la parte social a fin de que se proporcione explicación más detallada de los conceptos '
· En el Acta VI (folios nº 723 a 725 de autos) la empresa realiza una propuesta final y definitiva, que indica disponible para la representación social hasta el lunes 12, que concretó en:
·
·
·
·
·
·
·
La parte social manifestó que '
La comunicación de la empresa a la totalidad de los trabajadores a que se ha hecho referencia se produce con anterioridad a la finalización del período de consultas que tuvo lugar el 9 de enero de 2015, sin el conocimiento de la comisión negociadora (documental -folio 1432 de autos-, confesión del legal representante de UTE PARQUES SINGULARES y testifical de Miguel Ángel ).
DÉCIMOSEGUNDO.- La demandada entregó a los representantes de los trabajadores al inicio del período de consultas la documentación contable a que hace referencia en su Memoria explicativa ,es decir las cuentas anuales correspondientes al ejercicio terminado el 30 de noviembre de 2013 correspondientes a GRUPORAGA,SA compuestas por el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, estados de flujos efectivo y memoria correspondiente al ejercicio anual terminado el 30 de noviembre de 2013, siendo firmadas por los Administradores al 19 de diciembre de 2013, y auditadas por el auditor de cuentas, Alberto , e informe de gestión del ejercicio 2012-2013.
En relación a la empresa NIT LUX SA, se entregaron las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 depositadas en el registro mercantil (folios 107 y siguientes del expediente administrativo).
En relación a UTE PARQUES SINGULARES se entregaron las cuentas provisionales a 31 de octubre de 2014 (folios 165 y siguientes del expediente administrativo).
El estado de resultados provisionales de la UTE correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de octubre de 2014, fue el que sigue (folio 167 del expediente administrativo).
· Otros ingresos 1337
· aprovisionamiento (829.065)
· Gastos de personal (3.862.838)
· Otros gastos de explotación (908.627)
· Ingresos financieros 10.800
· Gastos financieros (79.314)
Según se desprende del expediente administrativo (folios 165 y 166) la UTE a 31 de octubre el total activo ascendente a 1.783.339 iguala al pasivo de 1.783.339.
Se celebró acto conciliatorio, con el resultado de '
Por Decreto de 12 de diciembre de 2014 del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad se establecen los servicios mínimos para la referida huelga (folios 2734 a 2737 de autos).
Durante el desarrollo de la huelga, trabajadores que pertenecían a otros parques efectuaron labores de limpieza en zonas selectivas del parque Madrid Río (testifical y grabación audiovisual aportada y visionada en el acto de la vista).
Se comunicó asimismo que los criterios de selección de los trabajadores afectados habían sido: 1º la voluntariedad, 2º análisis de los puestos amortizables teniendo en cuenta la nueva organización para la prestación de los servicios por parte de la UTE; y que para la aplicación de los referidos criterios se había seguido el siguiente procedimiento:
· En primer lugar se ha clasificado la plantilla según el oficio de los trabajadores.
· En segundo lugar, dentro de cada oficio, se han clasificado los trabajadores en función de su categoría.
· En tercer lugar Antigüedad en el servicio (Parque Madrid Río).
DECIMOQUINTO.- Se dan por reproducidos, los informes periciales aportados por CNT como documento nº 3 de su ramo de prueba y ratificado en el acto de juicio por el perito D. Cesareo (folios 2072 a 2088) y el aportado por la UTE como documento núm. 23 (folios 2543 a 2571) y ratificado en el acto del juicio por el perito D. Demetrio .
En el primero se concluye:
Cesareo
En el segundo se concluye:
DECIMOSEXTO.- El Parque Madrid Río es un parque de naturaleza singular, que ha de ser '
Esta singularidad del parque comporta que al estar construido sobre la carretera M-30 y tener muy poca profundidad el terreno sobre el que se asienta, deriva en una falta de drenaje que unida a su composición arcillosa, hace que al regar la zona, ésta o bien se encharque si se produce un exceso de riego o bien si se deja de regar, la zona asfáltica que hay debajo provoca que las plantas se sequen, debiendo ser dosificado el riego de forma permanente. (Testifical de la arquitecta Dª Isabel y del encargado de mantenimiento de riego).
DECIMONOVENO.
(Folios 2313 y siguientes de autos).
VIGÉSIMO.- Se han aportado como documental listado de trabajadores afectados por el despido (documento nº 3 de los aportados por la demandada folio 2174 y siguientes).
VIGÉSIMOPRIMERO.- En la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Oficios Varios de Villaverde de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) consta acta de manifestaciones ante el Notario de Madrid, D. Manuel Hurle González, otorgadas del 2 al 10 de febrero de 2015, nº de protocolo 229, en el que 40 personas manifiestan que son trabajadores de la UTE GrupoRaga SA-Nitlux SA, que se encuentran afiliados al Sindicato Único de Oficios Varios de Villaverde de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y que forman parte de la Sección Sindical de dicho Sindicato (folios nº 53 a 66), que aparecen relacionados en la lista de trabajadores afectados por el despido (folios 2174 a 2179 de autos)».
El recurso fue impugnado por las partes personadas.
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida, desechando otras causas de nulidad, estimó que debía declarar la nulidad de la decisión extintiva colectiva por un lado, por incumplimiento del deber de negociar de buena fe; y, por otro, por vulneración del derecho de huelga ejercitado por algunos trabajadores durante el desarrollo del período de consultas.
Disconforme con tal resolución, la representación letrada de la UTE PARQUES SINGULARES ha articulado el presente recurso de casación ordinario en seis motivos: los tres primeros dedicados a solicitar revisiones de los hechos declarados probados y los tres últimos denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico.
El recurso ha sido impugnado por los cuatro sindicatos demandantes. El Ministerio Fiscal, en su informe, propugna la confirmación de la sentencia recurrida interesando al efecto la desestimación de los tres motivos dedicados a la revisión fáctica y el motivo quinto; lo que implicaría que el examen del resto de motivos resultase innecesario. Para el caso de que esta Sala estimase el quinto motivo del recurso, propugna la estimación del motivo cuarto y la desestimación del sexto motivo.
En el mismo sentido y por las mismas causas debe desestimarse el segundo de los motivos del recurso en el que, con correcto amparo procesal, pretende la revisión del hecho probado décimoprimero de la sentencia, consistente en la adición de determinados párrafos que se extraen literalmente de las Actas del período de consultas que, como ha quedado reseñado, se encuentran incorporadas en su integridad en el relato fáctico. En el mismo motivo pretende que se adicione al último párrafo del referido hecho probado la palabra 'informativa' a continuación de la expresión 'la comunicación'; y que tras la frase 'la comunicación informativa de la empresa a la totalidad de los trabajadores' se añada la siguiente expresión '(trabajadores afectados, no afectados, representantes de los trabajadores y miembros de la comisión negociadora)'. Todo ello con fundamento al folio 1432 que consiste en copia de la citada comunicación que va dirigida a un trabajador en concreto y en la que figura la expresión 'A todos los Trabajadores'. Tal revisión no puede admitirse puesto que, por una parte, el calificativo de informativa relativo a la comunicación es una cualidad de la misma que no se desprende de su contenido y que en nada puede afectar al sentido del fallo; por otro, del documento reseñado no se desprende, de manera indubitada, que tal escrito fuese remitido a personas distintas de aquella a quien va dirigido; siendo además suficientemente expresiva la aseveración del hecho probado de la sentencia que ya señala que la comunicación de la empresa se dirigió a la totalidad de los trabajadores.
Precisamente, la Sala sentenciadora deja patente que el hecho que se pretende modificar lo ha obtenido la Sala de la testifical practicada y de la grabación audiovisual aportada y visionada durante el acto de la vista. Y a mayor abundamiento, interesa resaltar que ni del visionado de la grabación aportada ni de su transcripción se desprende lo que interesa el recurrente, a saber: que la intervención de trabajadores de otros parques se produjo con posterioridad a la huelga, sino más bien lo contrario: que se realizó durante la huelga.
Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.
En el motivo quinto del recurso, al amparo del artículo 207. e) LRJS se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto del artículo 28.2 CE y de la jurisprudencia aplicativa de dicho precepto.
El análisis del motivo exige partir, por un lado, de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida; y, por otro, de la configuración constitucional del derecho fundamental a la huelga del artículo 28.2 CE en la configuración que del mismo ha realizado la doctrina del Tribunal Constitucional.
Respecto del primero de los puntos de partida hay que recordar que el período de consultas se desarrolló entre el 16 de diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015, y que los trabajadores pertenecientes a la entidad recurrente del centro de trabajo de Madrid Río convocaron huelga indefinida el 9 de diciembre de 2014 que se desarrolló a partir del día 15 de diciembre y que durante el desarrollo de la huelga, trabajadores que pertenecían a otros parques y centros de trabajo realizaron labores de limpieza en zonas selectivas del parque de Madrid Río, lo que, a juicio de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que durante la huelga se siguieron en la demandada prácticas contrarias al ejercicio de este derecho reconocido en el artículo 28.2 CE al utilizar personal ajeno al centro de trabajo de Madrid Río para realizar actividades que normalmente realizaban los trabajadores de dicho centro, para lo que se utilizó personal de otros centros de trabajo con la clara finalidad de reducir la presión ejercida con la huelga.
En relación a la configuración constitucional del derecho de huelga, a los presentes efectos, la STC 123/1992, de 28 de septiembre estableció que:
«El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .).
La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre...
En definitiva, la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo».
Por su parte, la STC 33/2011, de 28 de marzo indica que:
«la «sustitución interna» de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del
Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros».
Por tanto, es doctrina del Tribunal Constitucional que la sustitución interna puede constituir el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario. Lo que el ordenamiento jurídico prohíbe es la utilización abusiva del poder de dirección con la finalidad, directa o indirecta, de privar de efectividad a la huelga. Por ello, de conformidad con las previsiones legales ( artículo 181.2 LRJS ) una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido vulneración del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas aprobadas y su proporcionalidad. Por ello, ausente toda justificación de la utilización de trabajadores de otros centros para sustituir a los huelguistas, desde el momento en que se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, como lo son los períodos de consultas de los procedimientos de despidos colectivos, para desactivar la presión producida por el paro en un momento crucial de negociación colectiva, no puede sino calificarse como un atentado al derecho fundamental.
Destacadamente la STS de 20 de abril de 2015, Rec. 354/2014 , en un supuesto como el descrito reseñó lo siguiente:
«La STC 33/2011 , referida al denominado 'esquirolaje interno' no previsto directamente en la norma antes citada, se detiene en destacar que '...la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la CE , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales ...'. Y se añade en ella que 'la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial ...'. Es legítimo ciertamente el poder de dirección del empresario y la ley protege su recto ejercicio, se añade en esa sentencia, pero su utilización '...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del Real Decreto LegislativoRT 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (art. 6.7 del Real Decreto LegislativoRT)'. La doctrina constitucional citada ha sido seguida por muy numerosas sentencias de esta Sala entre las que citaremos como muestra las SSTS de 8 de junio de 2011 (rec. 144/2010 ) y de 5 de diciembre de 2012, (rec. 265/2011 ), entre otras.
La conducta descrita, llevada a cabo durante el ejercicio de la huelga de los trabajadores de la planta de Fuenlabrada, aplicando la doctrina constitucional antes citada, es manifiesto que vulneró el artículo 28.2 CE , el derecho de huelga de los trabajadores a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga. Desde la perspectiva que rige en toda la tramitación del despido colectivo, esa conducta sería imputable al grupo laboral CCIP constituido por los demandados en este proceso, y desde luego con ella se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, como se ha dicho una vulneración de ese derecho constitucional.
Pero además hemos de añadir que no es posible aislar, separar la existencia de tal conducta ilícita de CCIP del entorno, de la realidad del conflicto laboral sobre la que se proyectó. Esos hechos ocurrieron durante la tramitación, la negociación del despido colectivo, sobre el que pendían diversas cuestiones por definir definitivamente en ese proceso de consultas.
Precisamente la conducta empresarial incidió de esa manera en el periodo de consultas privando de fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto, la finalidad esencial que el repetido tiempo de consultas tiene atribuido tanto en el artículo 2.2 de la 98/1959, como en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , que habrá de versar siempre, como reiteradamente viene poniendo de relieve la jurisprudencia de esta Sala, como mínimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos. En ese escenario es evidente que la alteración de los términos del periodo de consultas que supuso la conducta del grupo de empresas neutralizando o diluyendo el efecto de una huelga directamente relacionada con ese intento de la representación de los trabajadores de evitar o minorar los efectos del despido, alteró de manera inevitable los términos de esa negociación que finalmente fracasó en alguno de sus contenidos, como fue el cierre de las cuatro plantas embotelladoras inicialmente previsto. Todo ello provoca la incidencia de esa vulneración del derecho a la huelga sobre la decisión de despido finalmente adoptada, aunque el despido no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquél derecho».
Con posterioridad, la STS de 18 de marzo de 2016, (rec. 78/2015 ) ha reiterado esta doctrina al considerar que conculca el derecho fundamental a la huelga la utilización de trabajadores pertenecientes a otros centros para sustituir a los trabajadores que ejercitaban su constitucional derecho a la huelga que se desarrollaba durante el período de consultas de un despido colectivo que afectaba, entre otros, a trabajadores en huelga, al afirmar que:
«se conculca ese derecho fundamental, debiendo tenerse en cuenta que el art 8.10 LISOS (RDLeg 5/2000, de 4 de agosto) contempla como infracción muy grave 'los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio ....', que es lo que en este caso ha sucedido con, al menos, algunos de los trabajadores, según el hecho segundo de la sentencia recurrida, donde también se habla, de trabajadores sustituídos por otros del mismo centro».
Se impone, por tanto, la desestimación del motivo, lo que exige, como consecuencia necesaria, la confirmación de la declaración de nulidad del despido colectivo por vulneración del derecho fundamental a la huelga, tal como dispone el artículo 124.11, párrafo cuarto LRJS , lo que conlleva la no necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso, tal como interesa el informe de Ministerio Fiscal, condenando e costas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por UTE Parques Singulares, representado y asistido por el letrado D. Antonio Eduardo Gómez de Enterría. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2015, dictada en autos número 40/2015 , en virtud de demandas acumuladas formuladas por Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras de Madrid; Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid (FES-UGT); Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (FELM-CGT); y Sindicato Único de Oficios Varios de Villaverde de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y D. Bruno actuando para la Sección Sindical de CNT, contra NIT-LUX SA; GRUPORAGA SA y UTE PARQUES SINGULARES. 3) Condenar en costas a la entidad recurrente y Decretar la pérdida del depósito legal para recurrir. Ordenar retener las consignaciones efectuadas para que se les de el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Lourdes Arastey Sahún D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

